Iura & Praxis

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domingo, 30 de diciembre de 2007

La oferta y la respuesta motivada en la Ley 21/2007

La ley 21/2007 de 11 de julio nos trajo las novedades derivadas de la 5ª Directiva. Con un ligerísimo retraso en la publicación final del texto legal, lo cual, por otra parte, ha sido la tónica general en el resto de países de la Unión Europea, el nuevo artículo 7 de la ley viene a generalizar el sistema de oferta/respuesta motivada a las reclamaciones de daños causados en accidentes de circulación, contra cualquier asegurador de responsabilidad civil de vehículos a motor. Decimos generalizar por cuanto que este sistema ya existía para el ámbito de la Cuarta Directiva, o lo que es igual para siniestros ocurridos fuera del país de residencia de la víctima. Sin embargo y a pesar del previo rodaje de este sistema de protección y agilización en las reclamaciones de accidentes de circulación, aun no ha empezado a dejar percibir sus bondades y ello es debido a que , en nuestra opinión, aún quedan resquicios por donde la protección a las víctimas puede quedar neutralizada por efecto del sistema en si mismo considerado.
No es que los aseguradores busquen sistemáticamente eludir la implantación de mejores prácticas, Sino al contrario. Sencillamente es que es difícil adaptar las buenas prácticas a sistemas de gestión viciados por la inercia del “ siempre se ha hecho así, por la inercia de lo previo ya que los innovadores parece que solo operan en los departamentos de marketing y de producción pero no suelen visitar las áreas de gestión de siniestros donde podrían encontrar verdaderos filones a su creatividad de optimizar productos y servicios y, consiguientemente, mejorar su imagen. Por de pronto, la inmensa mayoría de las compañías siguen sin darse por aludidas respecto de la aplicación y el contenido de las nuevas prácticas que les marca el artículo 7. De esta forma seguimos pidiendo finiquitos de renuncia por indemnizaciones y seguimos sin verificar la oferta o la respuesta debidamente motivada y sin respetar las formas y las características que deben guardar. De nada sirve que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones haya indicado que el procedimiento se debe aplicar a todos los siniestros en gestión, incluidos los abiertos al tiempo de la entrada en vigor de la ley, las entidades siguen su lenta andadura por los procesos de gestión sin que nada les disuada de los cambios a introducir. La ley impone al asegurador la obligación de satisfacer al perjudicado los daños sufridos en su persona o bienes salvo que el hecho no sea generador de responsabilidad civil de conformidad con el artículo 1 de la ley o que sea imposible la cuantificación del daño. Esta acción directa es ejercitable durante el plazo de un año desde la fecha de ocurrencia del accidente.
Quede, por tanto, claro que en todas las reclamaciones del seguro de responsabilidad civil del automóvil, con independencia del lugar de donde ocurra el siniestro, la residencia de los implicados (perjudicados, conductor o propietario, aseguradores, etc.) o el Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, el asegurador del responsable está obligado a facilitar al perjudicado en un plazo de 3 meses a contar de la fecha de la reclamación que el perjudicado le ha presentado y con las condiciones que la ley indica, o bien una oferta o bien una respuesta motivada. Existen países en los que ya tenían introducido el derecho de reclamación directa como es el caso de Francia, basado en el artículo 2 de la ley Badinter por la que el perjudicado puede reclamar contra cualquiera de los aseguradores afectado por un siniestro, incluso cuando no son el asegurador del responsable. Este mecanismo legal permite garantizar una protección inmediata a la victima y al mismo tiempo activar y agilizar los pagos y reembolsos entre aseguradores que es donde debe quedar cualquier dificultar indemnizatoria. A pesar de la utilidad social del sistema francés, la propuesta de su generalización ha chocado con la oposición de las aseguradoras europeas que no lo consideran como vía opcional alternativa de protección. Sin embargo hay que reconocer que el sistema ofrece a las víctimas un alto grado de los niveles de protección por lo que nada debería extrañar que el legislador europeo pudiera poner entre sus objetivos un mecanismo europeo similar.
El plazo dentro del cual la entidad aseguradora o su representante, deben hacer la oferta o dar la respuesta motivada es de tres meses a contar desde la fecha en que la víctima comunique su reclamación a cualquiera de ellos. La entrada en vigor de la ley se produjo el 11 de Agosto y por tanto, desde esa fecha se aplica a los siniestros tanto de ocurrencia posterior como a todos aquellos casos que se encuentren en tramitación incluso cuando se hubiera verificado una consignación o un aval con efecto enervatorio. La condición que la ley marca es que el asegurador considere acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño en cuyo caso la oferta debe ajustarse a los siguientes requisitos: contener una propuesta individualizada de indemnización por cada concepto a resarcir. Ajustarse al sistema del baremo. Contener los justificantes que fundamentan el resultado del contenido y no estar condicionada a ningún tipo de renuncia o de reconocimiento de suficiencia o similar .
El Art. 7.2 establece la obligación de comunicar la oferta de indemnización, cuando el asegurador entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, (si no entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño,) o si la reclamación hubiere sido rechazada, deberá emitir una respuesta motivada. A tal efecto se ha modificado el actual TR de la LOSSP por la que se tipifica la infracción, añadiendo un nuevo párrafo d) al art. 40.5 y un nuevo párrafo t) al art. 40.4. El núm. 5 del art. 40 LOSSP enumera las infracciones leves, con una nueva letra d): 5.2. Por su parte, el núm. 4 del art. 40 enumera las infracciones graves, con la siguiente redacción a la nueva letra t). Transcurridos tres meses desde la presentación de la reclamación por el perjudicado el asegurador incurre en mora y se devengarán los intereses de demora previstos en el artículo 9 de la ley de forma automática tanto si no verifica la oferta como si habiéndola verificado no procediera al pago de la cantidad ofertada en el plazo de 5 días desde su emisión. Los intereses de demora se ajustarán a lo previsto en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro: no se devengarán si el asegurador ha verificado en tres meses desde la reclamación la oferta motivada y por el importe de la oferta satisfecha o consignada. Si no fuera posible valorar el daño o no lo fuera en los tres meses siguientes a la reclamación, la cantidad ofrecida consignada deberá ser valorada como adecuada por el juzgador para enervar el devengo de intereses. Si las cantidad consignada es devuelta al asegurador por causa de un pronunciamiento judicial y el perjudicado inicia otra reclamación en vía civil, la nueva oferta o consignación deberá haberse realizado en los 10 días siguientes para enervar intereses.
La ley impone al asegurador un deber de diligencia: Art. 7.2 (penúltimo párrafo): El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente tanto en la cuantificación del daño como en la liquidación de la indemnización. La oferta motivada debe reunir los siguientes requisitos: contener una propuesta de indemnización por todos y cada uno de los conceptos indemnizables separadamente, basándose en el baremo para los daños corporales y desglosando detalladamente los documentos e informes periciales en los que sustenta la decisión indemnizatoria de forma que el perjudicado pueda comprender la razón de la decisión y aceptarla o rechazarla, no podrá someterse a ningún condicionamiento del asegurador al pago y podrá ser objeto de consignación por parte del asegurador mediante efectivo, aval o cualquier otro sistema admitido por la jurisdicción. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar respuesta motivada ajustada a los requisitos previstos en el artículo 7.4 de la ley y conforme al proyecto de Reglamento la respuesta motivada a la que se refiere el artículo 7.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil incluirá: 1º. La referencia a la situación del pago del importe mínimo al que se refiere el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. 2º. El compromiso de la entidad aseguradora de efectuar el pago de la indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños. 3º. El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro cada mes desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe el pago de la indemnización.
Para complementar el sistema sancionador que la Directiva establece en caso de incumplimiento de la obligación por parte del asegurador o su representante de dar una oferta o una respuesta motivada, se añade un nuevo párrafos t) al artículo 40.4, por el que se considera sanción grave «t) El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuando tal conducta tenga carácter reincidente.
Por último el sistema de oferta y respuesta motivada es universal y por tanto de aplicación al sistema internacional del seguro del automóvil y a los fondos nacionales de garantía

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