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martes, 11 de septiembre de 2007

LA NUEVA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR

RESUMEN
Primera: La reciente modificación de la normativa sobre seguro de responsabilidad civil de automóviles obedece a la necesidad de verificar la transposición de la 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005. Por medio de esta Quinta Directiva se modifican todas las anteriores, 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE, 90/232/CEE y la 2000/26/CE, todas ellas relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles.

La ley 21/2007 de 11 de julio, modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre y la LOSSP ( aprobada por DRL 6/2004 de 29 de octubre). A consecuencia de esta modificación, un nuevo proyecto de reglamento ha sido presentado a la Junta Consultiva de Seguros, según versión de junio 2007, cuyo contenido, con respecto al vigente texto, es substancialmente más reducido y se limitar al desarrollo específico de algunas normas en su estricto aspecto reglamentario.

Segundo: El objetivo de la Directiva es la actualización y la mejora del seguro de Responsabilidad civil de vehículos automóviles ya que reviste una especial importancia tanto para los titulares de las pólizas como para las posibles victimas de accidentes de tráfico. También es un interés de las entidades de seguros y del sector de servicios financieros en Europa. Por último tiene una especial incidencia en la consolidación de un mercado único y la libre circulación de personas y vehículos.

Tercero: El contenido de la directiva afecta a las siguientes materias y Directivas:
A la 1ª Directiva (72/166/CEE): nuevos elementos en el concepto de estacionamiento habitual (placas falsas o que no correspondan o hayan dejado de corresponder a un vehículo), exclusiones subjetivas (personas exentas) y objetivas (determinados tipos de vehículos) a la garantía del estacionamiento habitual y eliminación de la mención relativa a territorios no europeos de un Estado Miembro.
A la 2ª Directiva (84/5/CEE): coberturas (corporales y materiales, nuevos límites de 1 millón de euros por víctima o 5 millones por siniestro y 1 millón por daños materiales. Periodo transitorio de 5 años optativo dividido en dos subperiodos y previsión de revisión automática de los límites conforme al IPCE cada 5 anualidades, cobertura de daños por un organismo designado en cada Estado para indemnizar los daños causados por vehículos no asegurados o no identificados y la inclusión de la cobertura de los daños materiales causados por vehículos no identificados cuando coincidan con personales significativos, pudiendo establecerse franquicias de 500€ como máximo.
A la Directiva 88/357/CEE (de Libre Prestación de Servicios) autorización a las sucursales de las empresas de seguros que operan en Libre Prestación de Servicios para ser representantes de las actividades de seguro de vehículo de automóviles.
A la 3ª Directiva (90/232/CEE) No oponibilidad a los ocupantes de un vehículo, la conducción del mismo por alguien bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tóxicos o estupefacientes, confirmación del derecho de indemnización conforme ley civil nacional de las peatones, ciclistas y otros usuarios no motorizados, la cobertura basada en una prima única y durante toda la duración del contrato incluida las estancias en otros estados miembros durante la vigencia del contrato, tratamiento de vehículos importados durante los 30 días subsiguientes a la importación, certificado de siniestralidad, eliminación de las franquicias por daños materiales causados por vehículos no asegurados.
A la 4ª Directiva (2000/26/CE): la universalización del ejercicio de la acción directa contra el asegurador de la responsabilidad civil del responsable para cualquier víctima de un accidente automovilístico, la generalización del sistema de oferta y respuesta motivada incluidas las Oficinas nacionales de Seguros, ampliación de la información a cualquier accidente automovilístico por parte de los organismos de información, reconocimiento de la posibilidad de las víctimas a entablar , establecido en otro Estado miembros sobre la base del Reglamento 44/2001del Consejo de 22 de diciembre, desde el país de su residencia, un proceso judicial contra el asegurador del responsable indicando que las anteriores referencias al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 deberán entenderse hechas al Reglamento 44, que lo sustituyó.

Cuarta: Mediante la reforma normativa introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio, un nuevo sistema de cobertura de responsabilidad civil se plasma en el derecho español. Por primera vez en el sistema español, se parte de una concepción integral de responsabilidad civil, es decir, sobre unos límites globales de máxima garantía, abandonándose el sistema de indemnización de límites por víctima y límites por daños materiales La determinación de la cuantificación del caso concreto es absolutamente independiente del límite de cobertura global. Se produce una alineación con los Estados miembros más evolucionados en coberturas indemnizatoria y se mantiene y remite al sistema de valoración de daños corporales (anexo de la Ley no modificado en la reforma) o a la tasación efectiva del daño material producido, para la valoración de cada supuesto en concreto.
La generalización del sistema de la Cuarta Directiva sobre la obligación del asegurador de dar una oferta o una respuesta motivada a la víctima de un accidente, los requisitos, plazos y procedimientos para su emisión y las consecuencias de la no verificación a través de un doble sistema de intereses moratorios y sanciones administrativas constituyen uno de los aspectos más significativos de ésta reforma legal.
Destacan las modificaciones en el concepto del estacionamiento habitual para resolver la cuestión a los solos efectos de la indemnización, en el caso de placas falsas y/o caducadas que causen accidentes en España y la precisión aclaratoria de que el estacionamiento habitual viene determinado por la placa del vehículo ya sea definitiva o provisional.
La adaptación de las nuevas funciones del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir los vehículos importados a España sin asegurar durante los 30 días siguientes a la aceptación de la importación por el comprador, la inclusión del robo de uso a cargo del CCS y la ampliación a la cobertura, con franquicia, de los daños materiales causados por vehículos no identificados, cuando coincidan con daños personales que precise asistencia hospitalaria al menos 7 días.
La nueva regulación del ejercicio judicial de la acción ejecutiva, mediante el establecimiento de las Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución y la vinculación a la formación del Título ejecutivo, auto de cuantía máxima, del contenido de la oferta o la respuesta motivada. La celebración de una comparecencia en defecto de oferta o respuesta motivada y el valor de transacción del posible acuerdo alcanzado ante el juez por las partes.

Quinta: El nuevo texto legal, Ley 21/2007 de 11 de julio, se compone de dos artículos, una Disposición derogatoria y dos finales.
El artículo primero contiene las modificaciones que afectan a la LRCSCVM, (texto Refundido aprobado por RDL 8/2004 de 29 de octubre), las principales por la transposición de la Directiva 2005/14/CE y otras que afectan a una mejora de la protección de víctimas y asegurados en cuanto al derecho de repetición o a medidas contra el incumplimiento de la obligación de aseguramiento y exclusiones del ámbito del aseguramiento. También se han traído a la ley algunas materias que aparecen reguladas en el Reglamento vigente (RD 7/2001 de 12 enero) y cuya ubicación técnica, más adecuada, corresponde al texto legal, como es el caso del apartado uno del artículo primero.
En el artículo segundo se introduce la modificación que afecta a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados Texto refundido aprobado por RDL 6/2004 de 29 de octubre) para determinar el régimen de sanciones administrativas contra el incumplimiento de la obligación de dar una oferta o una repuesta motivada al perjudicado en el plazo de tres meses desde que éste realiza su reclamación al asegurador o al representante encargado de la tramitación o liquidación de siniestros, sanciones contra el incumplimiento de suministrar información al FIVA por parte de las aseguradoras y levantamiento de las restricciones impuestas a los representantes de las entidades que operan en LPS, modificación de la norma del artículo 86,2 de la LOSSP para permitir a sucursales, representantes de entidades que operan en España en Libre Prestación de Servicios, la posibilidad de concertar seguros directos en nombre de la entidad representada.
Disposición derogatoria. A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogados:
a) Los artículos 14, 15, 16, 18 y 19 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguros en la circulación de vehículos a motor.
b) El apartado 4 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera.: Título competencial. Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6. ª De la Constitución Española.
Disposición final Segunda: .Esta Ley entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo la modificación del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

Sexta: El Artículo 1. Las modificaciones a la LRCSCVM (RDL 8/2004 de 29 de Octubre).
1) De la Responsabilidad Civil: se traslada desde el artículo 1,3-2 del Reglamento RCSCVM la corresponsabilidad civil del propietario no conductor con el conductor de un vehículo sin asegurar en caso de daños personales y materiales, salvo prueba de la sustracción del vehículo. El proyecto de Reglamento contiene tres nuevas precisiones que inciden en el artículo 1 de la ley. La primera se refiere al concepto de vehículo a motor exigiendo que requieran autorización administrativa para poder circular, en una aproximación al RD Legislativo 339/90 de 2 de marzo (Texto Articulado de Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial). La segunda se haya contenida en el artículo 4 del Proyecto de Reglamento, y especifica que a los efectos de la obligación de aseguramiento se presume que la consideración de propietario corresponde a la persona natural o jurídica que figura como tal en el registro público correspondiente..La tercera excluye en el artículo 2, 2ª y b) final, el concepto de hecho de la circulación en el ámbito de los la celebración de pruebas deportivas de vehículos a motor en circuitos destinados o habilitados al efecto y en el ámbito de procesos logísticos de distribución de vehículos, las tareas industriales de carga, descarga, transporte, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación.
2) Art. 2 “De la obligación de asegurarse”. Estacionamiento habitual en España. Una nueva redacción se introduce en el artículo 2 de la ley para su adaptación al concepto de estacionamiento habitual conforme a la 5ª Directiva. Los principales cambios se basan en la irrelevancia del carácter definitivo o temporal de la matrícula, la determinación del estacionamiento habitual en España para los vehículos sin matrícula o con matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder, que ocasionan accidentes en territorio español (entendiendo que una matrícula no corresponde a un vehículo cuando éste lleve una placa de matrícula falsa o alterada de forma tal que haga imposible la identificación del vehículo y que ha dejado de corresponder a un vehículo cuando el permiso o licencia de circulación de dicho vehículo ha perdido su vigencia por estar éste dado de baja del Registro de Vehículos, ya sea de manera definitiva o provisional) y el tratamientote los vehículo importados a España desde otro Estado miembro durante un periodo máximo de 30 días a contar de la aceptación por parte del comprador. Si el vehículo no está asegurado, la cobertura corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros (nuevo artículo de funciones del CCS art. 11, 1, g). Para evitar la carencia sistemática de aseguramiento en España, se habilita la posibilidad de concertar temporalmente un seguro de frontera Art. 2,1 e).
3) Control del cumplimiento de la obligación de aseguramiento con la finalidad de permitir la averiguación a la mayor brevedad posible de cual es la entidad aseguradora de un vehículo por parte de las personas implicadas en un accidente y se procesará mediante reenvío al Consorcio de Compensación de Seguros de la información sobre los contratos de seguros en las forma y periodicidad reglamentariamente establecida. El incumplimiento de esta norma constituye una infracción administrativa grave o leve, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 40.4.u) y 40.3.s) de la LOSSP. Se incluye un nuevo tipo de infracción administrativa consistente en el incumplimiento de la obligación de remisión de información al FIVA del artículo 2.2 LRCSCVM. La infracción consistirá en falta de remisión de información, incumplimiento de sus normas de desarrollo, falta de veracidad de la información remitida cuando dificulte el control del efectivo cumplimiento de la obligación de aseguramiento o la identificación de la entidad aseguradora. El capítulo IV del Proyecto de Reglamento regula la identificación de la entidad aseguradora y el control de la obligación de asegurarse dedicándole el contenido de los artículos 18 al 23. El artículo 5 del Proyecto de Reglamento nos recuerda que los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor han de estar suscritos con entidades aseguradoras que estén autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, o que estando domiciliadas en un país del Espacio económico europeo ejerzan en régimen de establecimiento o el libre prestación de servicios. La entidad aseguradora que rechace o no acepte la concertación de un seguro debe expedir certificación acreditativa a favor del interesado y el Consorcio de Compensación deberá, entonces, aceptar la contratación cuando al menos 2 solicitudes para un mismo vehiculo no hayan aceptadas por dos aseguradoras diferentes. El Consorcio de Compensación podrá pedir y alguna aseguradora aceptar, la contratación del riesgo rechazado. A nivel interno, el artículo 23 del proyecto de Reglamento establece la colaboración entre el Ministerio de Economía y hacienda a través del CCS y el Ministerio del Interior, permitiendo la cesión de los datos que aparecen en sus ficheros automatizados. Una resolución conjunta entre la DGS y FP y La DGT regula el procedimiento de cesión de datos, adoptándose por el CCS, como órgano responsable del fichero, las medidas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos con las garantías de la LO 15/99 de 13 de diciembre Desde el plano del control internacional de aquellos vehículos que no tienen estacionamiento habitual en territorio español, se encomienda a las autoridades aduaneras españolas el control de acceso a territorio español de los vehículos procedentes de terceros países no europeos que no sean signatarios del sistema de Acuerdos entre Oficinas nacionales del EEE y otros Estados asociados. En defecto de aseguramiento mediante carta verde, un seguro ordinario o un seguro de frontera el acceso deberá serles denegado.
4) Controles por Sondeo: Solamente podrán permitirse los controles no sistemáticos y no discriminatorios que se lleven a cabo en el marco de un control policial no exclusivamente dirigido a la verificación del seguro.
5) Expedición del certificado de siniestralidad correspondiente a los últimos 5 años, en 15 días desde la solicitud por el interesado tomador o propietario de un vehículo. Se obliga a las entidades aseguradoras a expedir el certificado de antecedentes de siniestralidad, previa petición del propietario del vehículo o del tomador del seguro, ampliando a cinco años el plazo sobre el que se certifica desde los dos años que preveía la anterior legislación. Las entidades aseguradoras están obligadas a emitir el certificado de antecedentes en relación únicamente a la cobertura de responsabilidad civil de suscripción obligatoria y tan solo respecto a los 5 últimos periodos de seguro. Por tanto, no están obligadas las entidades a hacer constar en el certificado otro tipo de información, como los antecedentes de siniestralidad en el resto de coberturas contratadas, el número de años que ha estado asegurado en la compañía, o las bonificaciones obtenidas por menor siniestralidad, que se venían disfrutando en su contrato de seguro. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.7 de la ley no cabría la posibilidad de asimilar a los certificados emitidos por la aseguradora los expedidos desde el fichero sectorial SINCO dado que este fichero solo puede informar de los datos que constan como tomador pero no los relativos a la siniestralidad.
6) Incumplimiento de la obligación de asegurarse. Además de las anteriores consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de aseguramiento, el nuevo texto de la Ley, añade en el artículo 3.1b) la posibilidad de efectuar el precinto público o domiciliario del vehículo a cargo de su propietario, en el caso de incumplimiento de la obligación de aseguramiento y mientras no sea concertado el seguro. La medida podrá ser adoptada por cualquier agente de la autoridad si en el plazo de 5 días no se justifica ante ella la existencia de seguro. Tales competencias incumben a las jefaturas de Tráfico y a las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que se haya transferido la ejecución de funciones en esta materia tenor de lo previsto en el artículo 7 del proyecto de Reglamento.

7) Ámbito territorial. La Ley introduce en el artículo 4.1 final, la regla relativa a que la cobertura de seguro debe incluir cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo y durante toda la vigencia del contrato.

8) Límites cuantitativos”: Nuevos límites del aseguramiento obligatorio.
a) Daños personales: Cambio de sistema: de límite por víctima a límite por siniestro. Cobertura obligatoria: 70 millones € por siniestro con independencia del número de las víctimas. Se mantiene dentro de la garantía los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria. Así como los gastos de entierro y funeral según los usos y costumbres de lugar.
b) Daños materiales: Cobertura obligatoria: 15 millones € por siniestro.
Los nuevos límites entrarán c con efecto 1 enero 2008 apurando así el plazo de adaptación contenido en la 5ª Directiva.
La revalorización de las cuantías se verificará conforme al IPC Europeo en el mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la revisión de losimportes mínimos previstos en el apartado 2 del artículo 1 de la TerceraDirectiva (84/5/CEE
La remisión al Baremo para la determinación del daño corporal hace que los límites establecidos en la Ley actúen como un simple marco estructural d límites de máximo. La Ley al establecer en el punto 3 del artículo 4, que la cuantía de la indemnización del daño personal “se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 1”, de la Ley del Automóvil, esto es, dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Baremo. Esta afirmación restrictiva bloquea cualquier modificación actual de los importes de las indemnizaciones que corresponden a las víctimas dado que el Baremo forma parte de la Ley que no se modifica.

9) Exclusiones. El Art.5.1 de la ley toma el redactado que ya tenía en el Reglamento 7/2001 de 12 de enero en el artículo 10 a) por el que la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor causante del accidente. Es evidente que la más adecuada ubicación del precepto en el texto de la ley supone una adaptación técnica positiva.

10) Nuevas causas de no oponibilidad.- Frente a terceros el asegurador solo queda exonerado cuando pruebe la culpa exclusiva del perjudicado o la fuerza mayo extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. (Art. 6). El artículo 6 aumenta ahora las garantías para los terceros e incorpora 3 nuevos párrafos: A) No podrá oponer aquellas cláusulas contractuales en que se excluyan de la cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente. B) El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias. C) No podrá el asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente.

11) Oferta y respuesta motivada. El artículo 7. (aunque a estos no los cita expresamente), con independencia de cuál sea el La Quinta Directiva, extiende este sistema de oferta/respuesta a las reclamaciones de daños dirigidas contra cualquier asegurador de Responsabilidad civil de vehículos a motor, y a las Oficinas Nacionales de Seguro y a los Fondos de Garantía, con independencia del lugar de ocurrencia del siniestro, la residencia de los implicados (perjudicados, conductor o propietario, aseguradores, etc.) o el Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual. El plazo dentro del cual la entidad aseguradora o su representante, deben hacer la oferta o dar la respuesta es de tres meses a contar desde la fecha en que la víctima comunique su reclamación a cualquiera de ellos El Art. 7.2 establece la Obligación de oferta motivada de indemnización, si el asegurador entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, en el plazo 3 meses desde que se reciba la reclamación. En caso contrario,(si no entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño,) o si la reclamación hubiere sido rechazada, dará una respuesta motivada. A tal efecto se ha modificado el actual TR de la LOSSP por la que se tipifica la infracción, añadiendo un nuevo párrafo d) al art. 40.5 y un nuevo párrafo t) al art. 40.4. El núm. 5 del art. 40 LOSSP enumera las infracciones leves, con una nueva letra d): 5.2. Por su parte, el núm. 4 del art. 40 enumera las infracciones graves, con la siguiente redacción a la nueva letra t). La ley impone al asegurador un deber de diligencia: Art. 7.2 (penúltimo párrafo): El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar respuesta motivada ajustada a los requisitos previstos en el artículo 7.4 de la ley y conforme al proyecto de Reglamento la respuesta motivada a la que se refiere el artículo 7.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil incluirá: 1º. La referencia a la situación del pago del importe mínimo al que se refiere el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. 2º. El compromiso de la entidad aseguradora de efectuar el pago de la indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños. 3º. El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro cada mes desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe el pago de la indemnización. Las sanciones administrativas (artículo Segundo de la Ley). Para complementar el sistema sancionador que la Directiva establece en caso de incumplimiento de la obligación por parte del asegurador o su representante de dar una oferta o una respuesta motivada, se añade un nuevo párrafos t) al artículo 40.4, por el que se considera sanción grave «t) El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuando tal conducta tenga carácter reincidente.

12) Penalización para las aseguradoras en civil. Artículo 9 “La mora”. Además de las sanciones puramente administrativas previstas en el párrafo 2º del apartado 2 del número del artículo 7, el artículo 9 se refiere a las sanciones de orden civil. Las consecuencias civiles que se derivan del incumplimiento por el asegurador de su obligación de hacer una oferta de indemnización o, en otro caso, dar una respuesta motivada al perjudicado, consisten fundamentalmente en la aplicación de los intereses moratorios previstos en el art. 9 LRCSCVM y 20 LCS, que se devengan automáticamente una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la reclamación realizada por el perjudicado.
Así se establece en el párrafo 3º del núm. 2 al art. 7 de la LRCSCVM: «Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta ley”. En primer lugar, el devengo de los intereses moratorios, en defecto de oferta, exige como condición que la omisión sea imputable al asegurador, por ausencia de causa justificada u otra circunstancia que lo impida, pero también procede la imposición de los mismos en el caso de que habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, la cantidad ofrecida no hubiera sido satisfecha o consignada para pago en el plazo de cinco días a contar desde el día de la aceptación.

12) Art. 10 “Facultad de repetición”.El nuevo artículo 10 incorpora la supresión de la facultad de repetición contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en el contrato, distintas de la conducción sin permiso. La repetición contra el tomador del seguro o asegurado sólo podrá realizarse en los supuestos previstos en la Ley (TRLRCSCVM y LCS). Se amplia el derecho de repetición, contemplado por primera vez en este artículo, al caso de conducir sin permiso de conducción, en los términos previstos en el contrato. Por tanto, en consecuencia, el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización a las víctimas o sus derecho-habientes, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción ba la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. b) Contra el tercero responsable de los daños. c) Contra el tomador del seguro o asegurado por las causas previstas en la Ley 50/1980, e 8 de octubre, de contrato de seguro, y conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir. d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes. La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.

13) El artículo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros. Las modificaciones que afectan a las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros y que derivan de la Quinta Directiva son las que afectan a los daños materiales causados por vehículos sin identificar (apartado a) y la indemnización de los daños causados por vehículos importados a España y sin asegurar, durante un periodo de 30 días siguientes a la aceptación de la compra por el comprador. Existen dos modificaciones más: la prevista en el apartado c) al incluir la indemnización de daños causados por vehículos habitualmente establecidos en España que hubieran sido objeto de robo o robo de uso. Ello, lógicamente supone como consecuencia la posibilidad del asegurador de excluir del texto de las pólizas la cobertura del robo de uso. Un número 6 en el artículo 11 de escaso encaje normativo al indicar que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros el fomento del aseguramiento de suscripción obligatoria de vehículos a motor, salvo que se quiera dejar una puerta abierta a las competencias del CCS en el ámbito de control de la obligación de aseguramiento. El Consorcio Indemnizará los daños materiales sometidos a una franquicia no superior a 500€. A los efectos de determinar que se entienden por daños personales significativos, el precepto legal concreta como tales, la muerte, la incapacidad permanente o la temporal que requiera, al menos, una estancia hospitalaria superior a 7 días. La incorporación de un nuevo apartado g) supone también una modificación de las funciones tradicionales desarrolladas por el CCS y se refieren a la obligación de indemnizar por las daños causados por vehículos importados a España desde otro Estado miembro del Espacio económico Europeo, siempre que el vehículo no esté asegurado y el accidente haya ocurrido dentro del plazo de 30 días desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo.

14) Nueva Rúbrica Del Capitulo Único Del Título II Del TR LRCSCVM: Formación Del Título Ejecutivo Ha pasado a denominarse “Ejercicio judicial de la acción ejecutiva” y se han suprimido toda referencia a las diligencias preparatorias en vía civil. Hay una reforma del auto de cuantía máxima ya que se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada y según aplicación del sistema de valoración de daños personales. Si no consta oferta motivada o respuesta motivada, el juez convocará a los perjudicados y a los responsables y sus aseguradores en plazo de 5 días a fin de procurar un acuerdo. Si hay acuerdo, será homologado por el juez. Si no hay acuerdo, se dicta auto de cuantía máxima en el plazo de 3 días. De dicho Título II únicamente se mantienen los Art. 12 (relativo al Procedimiento), 13 (Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución) y el Art. 17 (Título Ejecutivo) siendo que se ha producido la derogación de los Art. 14, 15, 16, 18 y 19. Al derogarse el Art. 18, queda eliminado el límite de 300 Euros (Art. 520 LEC) para poder entablar la acción ejecutiva, cuando el Título dictado no alcanzase dicho importe. Cambia el anterior sistema de manera importante. El juez dictará auto, que contendrá la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por el seguro de suscripción obligatoria, y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo I de la Ley. El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos. En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de la ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Seguros, a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes. Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial. De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno. El Auto recaido en las Diligencias del proceso penal preparatorias de la ejecución, constituirán Título ejecutivo suficiente para poder entablar el correspondiente procedimiento ejecutivo.

15) Nuevo apartado 3 del Artículo 22.Se refiere al procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo. Si el asegurador o su representante no hubieran dado una oferta o respuesta motivada en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha en que la víctima o perjudicado les hubiera presentado su reclamación, constituiría una infracción administrativa grave o leve conforme a los artículos 40.4T y 40.5d) del Texto Refundido de LOSSP (RDL 6/2004 de 29 de octubre).

16) Nuevo párrafo 2º del Artículo 25. Sobre quien tiene derecho a la obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros. Además de los organismo con acceso ya reconocido a la información de que disponga el CCS, se añaden ahora los centros sanitarios y servicios de emergencias médicas que suscriban convenios con el CCS y las entidades aseguradoras para la asistencia a lesionados de tráfico.

Séptima: ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificaciones del Texto refundido de la ley de Ordenación y supervisión de los Seguros privados aprobado por RDL 6/2004 de 29 de octubre. a) Infracciones administrativas por incumplimiento de la obligación de suministrar al FIVA la información prevista en el artículo 2,2 LRCSCVM. b) Infracciones administrativas por incumplimiento de la obligación de de efectuar una oferta o una respuesta motivada al perjudicado en los términos establecidos en los artículos 7 y 22.3 LRCSCVM. c) Modificación de las facultades que incumben al representante de una aseguradora en Libre Prestación de Servicios.

1 comentario:

David dijo...

Me interesa el tema de estas leyes, debido a que estoy muy vinculado por mi trabajo con las aseguradoras y por ello todo lo que tenga que ver con las diferentes medidas que se llevan a cabo acerca de las polizas y seguros es de mi interes