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domingo, 30 de diciembre de 2007

La competencia judicial internacional en accidentes de tráfico

El pasado 13 de Diciembre el Tribunal de justicia de la Unión Europea pronunció una sentencia sobre competencia judicial aplicable a los accidentes de circulación en el caso C-463/06: el caso trataba de analizar el derecho de una víctima alemana para interponer una acción judicial en los tribunales alemanes contra un asegurador ubicado en otro Estado miembro diferente a Alemania por un accidente ocurrido fuera del territorio alemán. Lo que se cuestionaba es la posibilidad de las victimas para interponer una acción directa contra el asegurador del responsable desde el país donde la víctima tiene su residencia habitual. La decisión del Tribunal tiene efecto vinculante para todo el Espacio Económico Europeo y supone el expreso reconocimiento del alcance interpretativo del Alto Tribunal hacia el Reglamento 44/2001 sobre la normativa de contrato de seguro y su aplicación extensiva a obligaciones extracontractuales, lo que había venido siendo fuente fuertes enfrentamientos judiciales.

Las normas en las que se apoya la resolución judicial son las mencionadas en el artículo 5º de la quinta Directiva que introduce el Considerando 16 bis en el texto expositivo de la Cuarta directiva de responsabilidad civil del seguro de autos y están constituidas por el llamamiento normativo del artículo 9b) en relación con el artículo 11, 2 del Reglamento 44/2001 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil u mercantil en los Estados miembros de la Unión Europea y por tanto se reconoce un nuevo fuero jurisdiccional a favor de los tribunales del país de residencia de la víctima para el ejercicio de las acciones civiles extracontractuales derivadas del ilícito civil y penal.

Dos son los efectos principales que este reconocimiento traerá consigo pero el que consideramos de mayor trascendencia es el relativo a la ley aplicable. No hace falta profundizar en mayor medida para entender que los tribunales, que se declararan competentes para conocer en función de la residencia de la víctima, aplicaran el derecho extranjero en la medida en que este quede indubitadamente acreditado y acreditar normativamente el quantum indemnizatorio en Europa es, salvo en España y en Portugal, de difícil prueba dado que no existen en los sistemas legales reglas predeterminadas que permitan hacer cálculos exactos de la normas de valoración de los daños corporales. Por ello los Tribunales del país de residencia de la víctima tenderán a aplicar, como principio general, la ley del país de residencia de la víctima en garantía de protección.

Tal vez esto tenga una repercusión de mayor alcance para lograr que los criterios de valoración de daños queden fijados por la ley que tiene más estrecha vinculación con el caso concreto y en particular con aquel lugar donde las consecuencias del daño inferido van a desarrollarse, es decir ,con la ley de país de residencia del perjudicado. Este era el criterio propugnado por el legislador europeo en el REGLAMENTO (CE) Nº 864/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) cuya parte expositiva establece que el reglamento debe aplicarse con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que conozca de la demanda, es decir que el ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I) y el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y en este sentido, el Considerando 33 dispone que “ En virtud de las normas actuales sobre la compensación que se concede a las victimas de accidentes de trafico, al calcular los daños relativos a lesiones personales cuando el accidente se produce en un Estado distinto del de la residencia habitual de la victima, el órgano jurisdiccional que conozca del caso debe tener en cuenta todas las circunstancias de hecho pertinentes de la victima en cuestión. Ello debe incluir, en particular, las perdidas y los costes efectivos de la convalecencia y atención médica”.

El artículo 18 del citado Reglamento dispone que la persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro. Si bien el principio de lex loci delicti commissi constituye la solución básica en cuanto a obligaciones extracontractuales en la casi totalidad de los Estados miembros, la aplicación práctica de este principio en caso de dispersión de elementos en varios países varía. Esta situación es generadora de inseguridad jurídica. Unas normas uniformes deben incrementar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada. La conexión con el país donde se produzca el daño directo (lex loci damni) crea un justo equilibrio entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada, y corresponde también a la concepción moderna del Derecho de responsabilidad civil y al desarrollo de los regímenes de responsabilidad objetiva. Por ello el artículo 4.1establece que “Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión”. Sin embargo en este sentido el artículo 4.3 del reglamento establece lo que se ha llamado la cláusula de escape para permitir que si “del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto se aplicará la ley de este otro país”. El hecho de que esta norma haya quedado en suspenso para el sistema de normas de conflicto derivadas de responsabilidad civil extracontractual no se contradice con el hecho de que el enjuiciamiento de acciones judiciales en el país de la residencia del perjudicado permitan al juez apreciar las pérdidas, los costes efectivos de la convalecencia y las atenciones médicas conforme a la ley del país donde la víctima reside. En definitiva no es en absoluto descabellado aventurar que la apertura del fuero de los tribunales del país de residencia de la víctima conlleve hacia un giro favorable a la aplicación de la ley material vigente en el Estado de residencia del perjudicado y si no al tiempo…..
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El segundo de los efectos al que nos referimos afecta a la gestión de reclamaciones y a la liquidación de indemnizaciones a las víctimas. Si la víctima puede activar la jurisdicción en el Estado de su residencia contra el asegurador domiciliado en otro Estado miembro, es evidente que el sistema de representaciones cobrará mayor relevancia para la mejor defensa de los intereses de los aseguradores ya que en la medida en que la judicialización no sea evitada, los aseguradores necesitaran contar con especialistas jurídicos en el país donde la víctima reside que permitan llegar a acuerdos negociados o bien a la defensa jurídica adecuada. La especialización en el tratamiento jurídico internacional de las reclamaciones recobra una evidente dimensión ya que el asegurador necesitará un interlocutor polivalente que conozca tanto el derecho aplicable en el país de residencia de la víctima como la ley material en el país de ocurrencia del daño y que además sepa aunar los intereses de ambas normas para conseguir soluciones acordes a todas las posiciones enfrentadas. De un lado deberá buscar una solución que cubra las expectativas legales del perjudicado y la transcendencia del daño sufrido, de otra parte deberá conciliar los intereses del asegurador afectado. La especialización jurídica internacional será el perfil necesario para poder intervenir en la resolución de los conflictos ínter fronterizos en donde la polivalencia de legislaciones permita equilibrar todos los intereses de las partes que intervienen.

Centrándonos en la sentencia del Tribunal en el C-463/06, La petición de decisión prejudicial se refirió a la interpretación de los artículos 9, apartado 1, letra b), y 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil . Dicha petición se ha presentó en el marco de un litigio entre un residente con domicilio en Alemania, víctima de un accidente de circulación en los Países Bajos, y la compañía aseguradora del responsable del accidente establecida en el Estado miembro de ocurrencia del accidente.

El decimotercer considerando del Reglamento nº 44/2001, dispone «en cuanto a los contratos de seguros […], es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales» y las reglas de competencia en materia de seguros están determinadas en la sección 3 de capítulo II del Reglamento nº 44/2001, que comprende los artículos 8 a 14.
El artículo 9, apartado 1, letras a) y b), del mencionado Reglamento prevé: El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:
a) ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio; o
b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante [...]»
El artículo 11 del mismo Reglamento dispone: “1.En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado ante el tribunal que conociere de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este tribunal lo permitiere”.

Directiva 2000/26/CEen su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 «Directiva 2000/26», prevé en su artículo 3, “Los Estados miembros velarán por que los perjudicados a que se refiere el artículo 1, cuyo perjuicio resulte de un accidente de los contemplados en dicho artículo, tengan derecho a interponer una acción directa contra la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil del tercero responsable.” y el considerando decimosexto bis de la Directiva 2000/26 es del siguiente tenor:«De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento […] nº 44/2001 […], en combinación con el artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, la persona perjudicada podrá entablar acción directa contra el asegurador en el Estado miembro en que esté domiciliada.»

La opinión mayoritaria es que la remisión efectuada por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 al artículo 9, apartado 1, letra b), de éste debe interpretarse en el sentido de que el perjudicado puede entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador, siempre que la acción directa sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro. El mayor argumento es el considerar que no es necesario que la persona del perjudicado sea expresamente mencionada en el artículo 11,2 del reglamento 44 y que la mención de beneficiario alcanza por remisión también al concepto de perjudicado. En las acciones derivadas de responsabilidad civil extracontractual y basadas en un contrato de seguro la determinación del beneficiario solo es posible a raíz de la producción del resultado dañosos previsible y que el perjudicado es en realidad el beneficiario de la prestación contratada aunque esté indeterminado en tanto el evento dañoso no ha tenido lugar.

No es que el perjudicado sea beneficiario si no que la remisión del reglamento alcanza a otras categorías de personas más allá de las estrictamente mencionadas. Con este principio se reafirma la anterior jurisprudencia ya recogida por el Alto Tribunal en asuntos como el C-201/82 o el C-112/03 en los que se reitera la necesidad de dar protección al titular del interés económicamente más débil. Esta interpretación se ve confirmada por la Directiva 2000/26 y, en concreto, por su considerando decimosexto bis. El legislador comunitario no impone una interpretación vinculante de las disposiciones del reglamento 44, pero aporta un argumento de importancia considerable en favor del reconocimiento de competencia al tribunal del lugar de domicilio del perjudicado.

Los argumentos para la decisión del tribunal se basan en las siguientes argumentaciones: La sección 3 de capítulo II del Reglamento nº 44/2001, comprende en los artículos 8 a 14 de éste las reglas de competencia especificas en materia de seguros que se completan con las disposiciones generales previstas en la sección I del texto reglamentario.

La sección III, especifica de seguros, prevé que el asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado ante los tribunales del Estado miembro donde tenga su domicilio [artículo 9, apartado 1, letra a)]; ante el tribunal del lugar donde tenga su domicilio el demandante, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario [artículo 9, apartado 1, letra b)], y, por último, ante el tribunal del lugar en que se haya producido el hecho dañoso cuando se trate de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles (artículo 10) y el artículo 11, apartado 2, se remite a las mencionadas reglas de competencia para los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador.

Lo que debe analizarse es si esta remisión ha de interpretarse en el sentido de que reconoce únicamente a los tribunales del lugar donde tenga su domicilio el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, la competencia para conocer de la acción directa entablada por el perjudicado contra el asegurador o si dicha remisión permite aplicar a esta acción directa la regla de competencia del domicilio del demandante, prevista en el mencionado artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001. De la lectura detallada de los artículos en cuestión se desprende claramente que el reglamento 44 formula una la regla de competencia del domicilio del demandante, reconociendo a dichas personas la facultad de demandar al asegurador ante el tribunal del lugar de su propio domicilio. Por lo tanto, la función de tal remisión es añadir a la lista de demandantes, prevista en dicho artículo 9, apartado 1, letra b), a quienes han resultado perjudicados.

Negar al perjudicado el derecho de actuar ante el tribunal del lugar de su propio domicilio eliminaría una protección idéntica a la que concede el mencionado Reglamento a las demás partes que se consideran débiles en los litigios en materia de seguro y, por lo tanto, conculcaría el espíritu de éste. Por otro lado, la Comisión ha manifestado reiteradamente que el Reglamento nº 44/2001 reforzó esta protección en comparación con la resultante de la aplicación del Convenio de Bruselas.

Directiva 2000/26, en el artículo 3, l impone a los estados miembros el reconocimiento del derecho de acción directa al perjudicado en contra de la entidad aseguradora, y añade en su considerando decimosexto bis, a los artículos 9, apartado 1, letra b), y 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 al mencionar el derecho de la persona perjudicada a entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción contra el asegurador.

El hecho de que en el Derecho nacional se califique tal acción por responsabilidad extracontractual y por tanto, relativa a un derecho ajeno a las relaciones jurídicas contractuales, no excluye que pueda aplicarse la regla de competencia prevista en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001. En efecto, la naturaleza que tenga esta acción en Derecho nacional no tiene ninguna relevancia a efectos de la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento, que solo exige que la acción directa esté reconocida en le derecho nacional de estado miembro en el que la víctima tiene su residencia.

La remisión efectuada por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 al artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el perjudicado domiciliado en un Estado miembro puede entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador, siempre que la acción directa sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro.

Requisitos de la oferta y de la respuesta motivada

Primero:La ley impone al asegurador observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. Esto implica que el asegurador no puede ampararse en la conducta no activa del perjudicado para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, así si la víctima realiza una reclamación que no contiene de forma detallada toda la información precisa para llegar a la exacta determinación de la responsabilidad civil o a una inmediata cuantificación del daño, no por ello el asegurador debe quedar exonerado de realizar lo que le incumba para acreditar los extremos correspondientes que determinen su obligación de asumir las consecuencias del siniestro. La conducta diligente en el asegurador es también de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras. Es particularmente importante agilizar los medios de investigación en los accidentes ínter fronterizos por las especiales dificultades que las investigaciones del estacionamiento habitual o del aseguramiento de un vehículo no nacional pueden conllevar, máxime teniendo en cuenta que a los tres meses desde la fecha de la reclamación los intereses de demora del artículo 9 se devengarán automáticamente contra el asegurador o garante del vehículo, sea este otra oficina nacional, un asegurador extranjero o el Consorcio de Compensación de Seguros. Algunos países como Italia hacen responsables de los fallos en esta obligación de diligencia al propio órgano garante el Ufficio Centrale Italiano quien debe cargar con los intereses y el peso de las sanciones tanto de sus propios fallos como del de los corresponsales cuando la obligación de oferta y respuesta motivada no se cumple en el plazo de 3 meses sea por la causa que sea, entendiendo una especie de responsabilidad in sólidum con el resto de los corresponsales autorizados para gestionar siniestros de aseguradores extranjeros. Ello supone dilucidar quien es el responsable del retraso en el cumplimiento de los plazos para establecer sobre quien deben recaer las consecuencias sancionadoras de la demora y incluso de las sanciones administrativas que pudieran recaer al amparo de la ley.
Segundo: Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los
criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada. Es importante destacar la resistencia de las aseguradoras a no presentar el recibo de finiquito y renuncia a los perjudicados indemnizados. Dicha práctica debe ser radicalmente abolida tanto para las oficinas nacionales como para los corresponsales. Por otro lado, la no presentación de oferta o respuesta motivada, solo puede estar basada en la inexistencia de responsabilidad civil acreditada o en la imposibilidad de cuantificar el daño, pero nada dice la ley y por tanto no es factible eludir la obligación del artículo 7 con la argumentación de no haber identificado el estacionamiento habitual de un determinado vehículo o de no haber recibido confirmación de su aseguramiento, en cuyo caso procedería la imposición tanto de intereses de demora como de la sanción administrativa.

Tercero: En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos: a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada. c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos. No podrá ser considerada respuesta motivada aquella que no tenga base en el apartado a) y por tanto no podría justificarse la no identificación del estacionamiento habitual del vehículo, máxime cuando el Reglamento General de Oficinas Nacionales impone a todos los aseguradores europeos la obligación de confirmar este extremo en el mismo plazo máximo de 3 meses. Si existe una obligación de respuesta de 3 meses en el ámbito internacional, las Oficinas nacionales deben trabajar unidas para evitar el agotamiento de los plazos de sus investigaciones, circunstancia que debería estar ya más que resuelta con el desarrollo de los centros de información en todos los Estados miembros.
Cuarto: Sin pretender agudizar las deficiencias que la gestión internacional arrastra, es difícilmente admisible considerar como una respuesta motivada a un perjudicado aquella que consista en decirle que en 3 meses desde que formuló su reclamación que no se ha podido identificar la procedencia de un vehículo o su aseguramiento en otro Estado miembro, ya que de ocurrir esto (no identificación del estacionamiento habitual) la responsabilidad del pago se desplazaría automáticamente hacia el Consorcio de Compensación de Seguros en virtud del concepto de estacionamiento habitual (articulo 2 d) de la ley 21/2007). En cualquier caso, ninguna oficina nacional ni ningún organismo de indemnización pueden eludir el cumplimiento estricto de unas normas cuyo origen está en la esencia protectora del derecho europeo. Durante la implantación de la Cuarta y la Quinta directiva una de las principales preocupaciones de las oficinas ha sido el adaptar sus sistemas para permitir una rápida identificación de los vehículos que causan accidentes fuera del país de estacionamiento habitual por ello si una oficina nacional cuestiona o un organismo de indemnización pone en tela de juicio su propia capacitación para cumplir la ley y los plazos de actuación que esta impone, lo que cabría es preguntarnos si tal organismo está capacitado para asumir las funciones encomendadas por la norma o por el contrario su inoperatividad está contradiciendo sus mínimos requisitos de calidad de servicios que debe reunir. Ante tanto nudo gordiano y en un alarde de estupidez, hay todavía quien en su boletín de noticias se pregunta ¿cual es la motivación de la respuesta motivada?
Quinto: También en el caso de imposibilidad de cuantificación de los importes a abonar, tanto la Oficina Nacional como los corresponsales autorizados, así como el Organismo de indemnización y los representantes de siniestros deberán hacer los pagos anticipados de las cantidades mínimas previstas en el Art. 18 de le Ley de Contrato de Seguros hasta la total resolución de la reclamación

La oferta y la respuesta motivada en la Ley 21/2007

La ley 21/2007 de 11 de julio nos trajo las novedades derivadas de la 5ª Directiva. Con un ligerísimo retraso en la publicación final del texto legal, lo cual, por otra parte, ha sido la tónica general en el resto de países de la Unión Europea, el nuevo artículo 7 de la ley viene a generalizar el sistema de oferta/respuesta motivada a las reclamaciones de daños causados en accidentes de circulación, contra cualquier asegurador de responsabilidad civil de vehículos a motor. Decimos generalizar por cuanto que este sistema ya existía para el ámbito de la Cuarta Directiva, o lo que es igual para siniestros ocurridos fuera del país de residencia de la víctima. Sin embargo y a pesar del previo rodaje de este sistema de protección y agilización en las reclamaciones de accidentes de circulación, aun no ha empezado a dejar percibir sus bondades y ello es debido a que , en nuestra opinión, aún quedan resquicios por donde la protección a las víctimas puede quedar neutralizada por efecto del sistema en si mismo considerado.
No es que los aseguradores busquen sistemáticamente eludir la implantación de mejores prácticas, Sino al contrario. Sencillamente es que es difícil adaptar las buenas prácticas a sistemas de gestión viciados por la inercia del “ siempre se ha hecho así, por la inercia de lo previo ya que los innovadores parece que solo operan en los departamentos de marketing y de producción pero no suelen visitar las áreas de gestión de siniestros donde podrían encontrar verdaderos filones a su creatividad de optimizar productos y servicios y, consiguientemente, mejorar su imagen. Por de pronto, la inmensa mayoría de las compañías siguen sin darse por aludidas respecto de la aplicación y el contenido de las nuevas prácticas que les marca el artículo 7. De esta forma seguimos pidiendo finiquitos de renuncia por indemnizaciones y seguimos sin verificar la oferta o la respuesta debidamente motivada y sin respetar las formas y las características que deben guardar. De nada sirve que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones haya indicado que el procedimiento se debe aplicar a todos los siniestros en gestión, incluidos los abiertos al tiempo de la entrada en vigor de la ley, las entidades siguen su lenta andadura por los procesos de gestión sin que nada les disuada de los cambios a introducir. La ley impone al asegurador la obligación de satisfacer al perjudicado los daños sufridos en su persona o bienes salvo que el hecho no sea generador de responsabilidad civil de conformidad con el artículo 1 de la ley o que sea imposible la cuantificación del daño. Esta acción directa es ejercitable durante el plazo de un año desde la fecha de ocurrencia del accidente.
Quede, por tanto, claro que en todas las reclamaciones del seguro de responsabilidad civil del automóvil, con independencia del lugar de donde ocurra el siniestro, la residencia de los implicados (perjudicados, conductor o propietario, aseguradores, etc.) o el Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, el asegurador del responsable está obligado a facilitar al perjudicado en un plazo de 3 meses a contar de la fecha de la reclamación que el perjudicado le ha presentado y con las condiciones que la ley indica, o bien una oferta o bien una respuesta motivada. Existen países en los que ya tenían introducido el derecho de reclamación directa como es el caso de Francia, basado en el artículo 2 de la ley Badinter por la que el perjudicado puede reclamar contra cualquiera de los aseguradores afectado por un siniestro, incluso cuando no son el asegurador del responsable. Este mecanismo legal permite garantizar una protección inmediata a la victima y al mismo tiempo activar y agilizar los pagos y reembolsos entre aseguradores que es donde debe quedar cualquier dificultar indemnizatoria. A pesar de la utilidad social del sistema francés, la propuesta de su generalización ha chocado con la oposición de las aseguradoras europeas que no lo consideran como vía opcional alternativa de protección. Sin embargo hay que reconocer que el sistema ofrece a las víctimas un alto grado de los niveles de protección por lo que nada debería extrañar que el legislador europeo pudiera poner entre sus objetivos un mecanismo europeo similar.
El plazo dentro del cual la entidad aseguradora o su representante, deben hacer la oferta o dar la respuesta motivada es de tres meses a contar desde la fecha en que la víctima comunique su reclamación a cualquiera de ellos. La entrada en vigor de la ley se produjo el 11 de Agosto y por tanto, desde esa fecha se aplica a los siniestros tanto de ocurrencia posterior como a todos aquellos casos que se encuentren en tramitación incluso cuando se hubiera verificado una consignación o un aval con efecto enervatorio. La condición que la ley marca es que el asegurador considere acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño en cuyo caso la oferta debe ajustarse a los siguientes requisitos: contener una propuesta individualizada de indemnización por cada concepto a resarcir. Ajustarse al sistema del baremo. Contener los justificantes que fundamentan el resultado del contenido y no estar condicionada a ningún tipo de renuncia o de reconocimiento de suficiencia o similar .
El Art. 7.2 establece la obligación de comunicar la oferta de indemnización, cuando el asegurador entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, (si no entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño,) o si la reclamación hubiere sido rechazada, deberá emitir una respuesta motivada. A tal efecto se ha modificado el actual TR de la LOSSP por la que se tipifica la infracción, añadiendo un nuevo párrafo d) al art. 40.5 y un nuevo párrafo t) al art. 40.4. El núm. 5 del art. 40 LOSSP enumera las infracciones leves, con una nueva letra d): 5.2. Por su parte, el núm. 4 del art. 40 enumera las infracciones graves, con la siguiente redacción a la nueva letra t). Transcurridos tres meses desde la presentación de la reclamación por el perjudicado el asegurador incurre en mora y se devengarán los intereses de demora previstos en el artículo 9 de la ley de forma automática tanto si no verifica la oferta como si habiéndola verificado no procediera al pago de la cantidad ofertada en el plazo de 5 días desde su emisión. Los intereses de demora se ajustarán a lo previsto en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro: no se devengarán si el asegurador ha verificado en tres meses desde la reclamación la oferta motivada y por el importe de la oferta satisfecha o consignada. Si no fuera posible valorar el daño o no lo fuera en los tres meses siguientes a la reclamación, la cantidad ofrecida consignada deberá ser valorada como adecuada por el juzgador para enervar el devengo de intereses. Si las cantidad consignada es devuelta al asegurador por causa de un pronunciamiento judicial y el perjudicado inicia otra reclamación en vía civil, la nueva oferta o consignación deberá haberse realizado en los 10 días siguientes para enervar intereses.
La ley impone al asegurador un deber de diligencia: Art. 7.2 (penúltimo párrafo): El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente tanto en la cuantificación del daño como en la liquidación de la indemnización. La oferta motivada debe reunir los siguientes requisitos: contener una propuesta de indemnización por todos y cada uno de los conceptos indemnizables separadamente, basándose en el baremo para los daños corporales y desglosando detalladamente los documentos e informes periciales en los que sustenta la decisión indemnizatoria de forma que el perjudicado pueda comprender la razón de la decisión y aceptarla o rechazarla, no podrá someterse a ningún condicionamiento del asegurador al pago y podrá ser objeto de consignación por parte del asegurador mediante efectivo, aval o cualquier otro sistema admitido por la jurisdicción. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar respuesta motivada ajustada a los requisitos previstos en el artículo 7.4 de la ley y conforme al proyecto de Reglamento la respuesta motivada a la que se refiere el artículo 7.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil incluirá: 1º. La referencia a la situación del pago del importe mínimo al que se refiere el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. 2º. El compromiso de la entidad aseguradora de efectuar el pago de la indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños. 3º. El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro cada mes desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe el pago de la indemnización.
Para complementar el sistema sancionador que la Directiva establece en caso de incumplimiento de la obligación por parte del asegurador o su representante de dar una oferta o una respuesta motivada, se añade un nuevo párrafos t) al artículo 40.4, por el que se considera sanción grave «t) El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuando tal conducta tenga carácter reincidente.
Por último el sistema de oferta y respuesta motivada es universal y por tanto de aplicación al sistema internacional del seguro del automóvil y a los fondos nacionales de garantía

martes, 11 de septiembre de 2007

LA NUEVA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR

RESUMEN
Primera: La reciente modificación de la normativa sobre seguro de responsabilidad civil de automóviles obedece a la necesidad de verificar la transposición de la 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005. Por medio de esta Quinta Directiva se modifican todas las anteriores, 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE, 90/232/CEE y la 2000/26/CE, todas ellas relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles.

La ley 21/2007 de 11 de julio, modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre y la LOSSP ( aprobada por DRL 6/2004 de 29 de octubre). A consecuencia de esta modificación, un nuevo proyecto de reglamento ha sido presentado a la Junta Consultiva de Seguros, según versión de junio 2007, cuyo contenido, con respecto al vigente texto, es substancialmente más reducido y se limitar al desarrollo específico de algunas normas en su estricto aspecto reglamentario.

Segundo: El objetivo de la Directiva es la actualización y la mejora del seguro de Responsabilidad civil de vehículos automóviles ya que reviste una especial importancia tanto para los titulares de las pólizas como para las posibles victimas de accidentes de tráfico. También es un interés de las entidades de seguros y del sector de servicios financieros en Europa. Por último tiene una especial incidencia en la consolidación de un mercado único y la libre circulación de personas y vehículos.

Tercero: El contenido de la directiva afecta a las siguientes materias y Directivas:
A la 1ª Directiva (72/166/CEE): nuevos elementos en el concepto de estacionamiento habitual (placas falsas o que no correspondan o hayan dejado de corresponder a un vehículo), exclusiones subjetivas (personas exentas) y objetivas (determinados tipos de vehículos) a la garantía del estacionamiento habitual y eliminación de la mención relativa a territorios no europeos de un Estado Miembro.
A la 2ª Directiva (84/5/CEE): coberturas (corporales y materiales, nuevos límites de 1 millón de euros por víctima o 5 millones por siniestro y 1 millón por daños materiales. Periodo transitorio de 5 años optativo dividido en dos subperiodos y previsión de revisión automática de los límites conforme al IPCE cada 5 anualidades, cobertura de daños por un organismo designado en cada Estado para indemnizar los daños causados por vehículos no asegurados o no identificados y la inclusión de la cobertura de los daños materiales causados por vehículos no identificados cuando coincidan con personales significativos, pudiendo establecerse franquicias de 500€ como máximo.
A la Directiva 88/357/CEE (de Libre Prestación de Servicios) autorización a las sucursales de las empresas de seguros que operan en Libre Prestación de Servicios para ser representantes de las actividades de seguro de vehículo de automóviles.
A la 3ª Directiva (90/232/CEE) No oponibilidad a los ocupantes de un vehículo, la conducción del mismo por alguien bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tóxicos o estupefacientes, confirmación del derecho de indemnización conforme ley civil nacional de las peatones, ciclistas y otros usuarios no motorizados, la cobertura basada en una prima única y durante toda la duración del contrato incluida las estancias en otros estados miembros durante la vigencia del contrato, tratamiento de vehículos importados durante los 30 días subsiguientes a la importación, certificado de siniestralidad, eliminación de las franquicias por daños materiales causados por vehículos no asegurados.
A la 4ª Directiva (2000/26/CE): la universalización del ejercicio de la acción directa contra el asegurador de la responsabilidad civil del responsable para cualquier víctima de un accidente automovilístico, la generalización del sistema de oferta y respuesta motivada incluidas las Oficinas nacionales de Seguros, ampliación de la información a cualquier accidente automovilístico por parte de los organismos de información, reconocimiento de la posibilidad de las víctimas a entablar , establecido en otro Estado miembros sobre la base del Reglamento 44/2001del Consejo de 22 de diciembre, desde el país de su residencia, un proceso judicial contra el asegurador del responsable indicando que las anteriores referencias al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 deberán entenderse hechas al Reglamento 44, que lo sustituyó.

Cuarta: Mediante la reforma normativa introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio, un nuevo sistema de cobertura de responsabilidad civil se plasma en el derecho español. Por primera vez en el sistema español, se parte de una concepción integral de responsabilidad civil, es decir, sobre unos límites globales de máxima garantía, abandonándose el sistema de indemnización de límites por víctima y límites por daños materiales La determinación de la cuantificación del caso concreto es absolutamente independiente del límite de cobertura global. Se produce una alineación con los Estados miembros más evolucionados en coberturas indemnizatoria y se mantiene y remite al sistema de valoración de daños corporales (anexo de la Ley no modificado en la reforma) o a la tasación efectiva del daño material producido, para la valoración de cada supuesto en concreto.
La generalización del sistema de la Cuarta Directiva sobre la obligación del asegurador de dar una oferta o una respuesta motivada a la víctima de un accidente, los requisitos, plazos y procedimientos para su emisión y las consecuencias de la no verificación a través de un doble sistema de intereses moratorios y sanciones administrativas constituyen uno de los aspectos más significativos de ésta reforma legal.
Destacan las modificaciones en el concepto del estacionamiento habitual para resolver la cuestión a los solos efectos de la indemnización, en el caso de placas falsas y/o caducadas que causen accidentes en España y la precisión aclaratoria de que el estacionamiento habitual viene determinado por la placa del vehículo ya sea definitiva o provisional.
La adaptación de las nuevas funciones del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir los vehículos importados a España sin asegurar durante los 30 días siguientes a la aceptación de la importación por el comprador, la inclusión del robo de uso a cargo del CCS y la ampliación a la cobertura, con franquicia, de los daños materiales causados por vehículos no identificados, cuando coincidan con daños personales que precise asistencia hospitalaria al menos 7 días.
La nueva regulación del ejercicio judicial de la acción ejecutiva, mediante el establecimiento de las Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución y la vinculación a la formación del Título ejecutivo, auto de cuantía máxima, del contenido de la oferta o la respuesta motivada. La celebración de una comparecencia en defecto de oferta o respuesta motivada y el valor de transacción del posible acuerdo alcanzado ante el juez por las partes.

Quinta: El nuevo texto legal, Ley 21/2007 de 11 de julio, se compone de dos artículos, una Disposición derogatoria y dos finales.
El artículo primero contiene las modificaciones que afectan a la LRCSCVM, (texto Refundido aprobado por RDL 8/2004 de 29 de octubre), las principales por la transposición de la Directiva 2005/14/CE y otras que afectan a una mejora de la protección de víctimas y asegurados en cuanto al derecho de repetición o a medidas contra el incumplimiento de la obligación de aseguramiento y exclusiones del ámbito del aseguramiento. También se han traído a la ley algunas materias que aparecen reguladas en el Reglamento vigente (RD 7/2001 de 12 enero) y cuya ubicación técnica, más adecuada, corresponde al texto legal, como es el caso del apartado uno del artículo primero.
En el artículo segundo se introduce la modificación que afecta a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados Texto refundido aprobado por RDL 6/2004 de 29 de octubre) para determinar el régimen de sanciones administrativas contra el incumplimiento de la obligación de dar una oferta o una repuesta motivada al perjudicado en el plazo de tres meses desde que éste realiza su reclamación al asegurador o al representante encargado de la tramitación o liquidación de siniestros, sanciones contra el incumplimiento de suministrar información al FIVA por parte de las aseguradoras y levantamiento de las restricciones impuestas a los representantes de las entidades que operan en LPS, modificación de la norma del artículo 86,2 de la LOSSP para permitir a sucursales, representantes de entidades que operan en España en Libre Prestación de Servicios, la posibilidad de concertar seguros directos en nombre de la entidad representada.
Disposición derogatoria. A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogados:
a) Los artículos 14, 15, 16, 18 y 19 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguros en la circulación de vehículos a motor.
b) El apartado 4 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera.: Título competencial. Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6. ª De la Constitución Española.
Disposición final Segunda: .Esta Ley entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo la modificación del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

Sexta: El Artículo 1. Las modificaciones a la LRCSCVM (RDL 8/2004 de 29 de Octubre).
1) De la Responsabilidad Civil: se traslada desde el artículo 1,3-2 del Reglamento RCSCVM la corresponsabilidad civil del propietario no conductor con el conductor de un vehículo sin asegurar en caso de daños personales y materiales, salvo prueba de la sustracción del vehículo. El proyecto de Reglamento contiene tres nuevas precisiones que inciden en el artículo 1 de la ley. La primera se refiere al concepto de vehículo a motor exigiendo que requieran autorización administrativa para poder circular, en una aproximación al RD Legislativo 339/90 de 2 de marzo (Texto Articulado de Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial). La segunda se haya contenida en el artículo 4 del Proyecto de Reglamento, y especifica que a los efectos de la obligación de aseguramiento se presume que la consideración de propietario corresponde a la persona natural o jurídica que figura como tal en el registro público correspondiente..La tercera excluye en el artículo 2, 2ª y b) final, el concepto de hecho de la circulación en el ámbito de los la celebración de pruebas deportivas de vehículos a motor en circuitos destinados o habilitados al efecto y en el ámbito de procesos logísticos de distribución de vehículos, las tareas industriales de carga, descarga, transporte, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación.
2) Art. 2 “De la obligación de asegurarse”. Estacionamiento habitual en España. Una nueva redacción se introduce en el artículo 2 de la ley para su adaptación al concepto de estacionamiento habitual conforme a la 5ª Directiva. Los principales cambios se basan en la irrelevancia del carácter definitivo o temporal de la matrícula, la determinación del estacionamiento habitual en España para los vehículos sin matrícula o con matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder, que ocasionan accidentes en territorio español (entendiendo que una matrícula no corresponde a un vehículo cuando éste lleve una placa de matrícula falsa o alterada de forma tal que haga imposible la identificación del vehículo y que ha dejado de corresponder a un vehículo cuando el permiso o licencia de circulación de dicho vehículo ha perdido su vigencia por estar éste dado de baja del Registro de Vehículos, ya sea de manera definitiva o provisional) y el tratamientote los vehículo importados a España desde otro Estado miembro durante un periodo máximo de 30 días a contar de la aceptación por parte del comprador. Si el vehículo no está asegurado, la cobertura corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros (nuevo artículo de funciones del CCS art. 11, 1, g). Para evitar la carencia sistemática de aseguramiento en España, se habilita la posibilidad de concertar temporalmente un seguro de frontera Art. 2,1 e).
3) Control del cumplimiento de la obligación de aseguramiento con la finalidad de permitir la averiguación a la mayor brevedad posible de cual es la entidad aseguradora de un vehículo por parte de las personas implicadas en un accidente y se procesará mediante reenvío al Consorcio de Compensación de Seguros de la información sobre los contratos de seguros en las forma y periodicidad reglamentariamente establecida. El incumplimiento de esta norma constituye una infracción administrativa grave o leve, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 40.4.u) y 40.3.s) de la LOSSP. Se incluye un nuevo tipo de infracción administrativa consistente en el incumplimiento de la obligación de remisión de información al FIVA del artículo 2.2 LRCSCVM. La infracción consistirá en falta de remisión de información, incumplimiento de sus normas de desarrollo, falta de veracidad de la información remitida cuando dificulte el control del efectivo cumplimiento de la obligación de aseguramiento o la identificación de la entidad aseguradora. El capítulo IV del Proyecto de Reglamento regula la identificación de la entidad aseguradora y el control de la obligación de asegurarse dedicándole el contenido de los artículos 18 al 23. El artículo 5 del Proyecto de Reglamento nos recuerda que los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor han de estar suscritos con entidades aseguradoras que estén autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, o que estando domiciliadas en un país del Espacio económico europeo ejerzan en régimen de establecimiento o el libre prestación de servicios. La entidad aseguradora que rechace o no acepte la concertación de un seguro debe expedir certificación acreditativa a favor del interesado y el Consorcio de Compensación deberá, entonces, aceptar la contratación cuando al menos 2 solicitudes para un mismo vehiculo no hayan aceptadas por dos aseguradoras diferentes. El Consorcio de Compensación podrá pedir y alguna aseguradora aceptar, la contratación del riesgo rechazado. A nivel interno, el artículo 23 del proyecto de Reglamento establece la colaboración entre el Ministerio de Economía y hacienda a través del CCS y el Ministerio del Interior, permitiendo la cesión de los datos que aparecen en sus ficheros automatizados. Una resolución conjunta entre la DGS y FP y La DGT regula el procedimiento de cesión de datos, adoptándose por el CCS, como órgano responsable del fichero, las medidas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos con las garantías de la LO 15/99 de 13 de diciembre Desde el plano del control internacional de aquellos vehículos que no tienen estacionamiento habitual en territorio español, se encomienda a las autoridades aduaneras españolas el control de acceso a territorio español de los vehículos procedentes de terceros países no europeos que no sean signatarios del sistema de Acuerdos entre Oficinas nacionales del EEE y otros Estados asociados. En defecto de aseguramiento mediante carta verde, un seguro ordinario o un seguro de frontera el acceso deberá serles denegado.
4) Controles por Sondeo: Solamente podrán permitirse los controles no sistemáticos y no discriminatorios que se lleven a cabo en el marco de un control policial no exclusivamente dirigido a la verificación del seguro.
5) Expedición del certificado de siniestralidad correspondiente a los últimos 5 años, en 15 días desde la solicitud por el interesado tomador o propietario de un vehículo. Se obliga a las entidades aseguradoras a expedir el certificado de antecedentes de siniestralidad, previa petición del propietario del vehículo o del tomador del seguro, ampliando a cinco años el plazo sobre el que se certifica desde los dos años que preveía la anterior legislación. Las entidades aseguradoras están obligadas a emitir el certificado de antecedentes en relación únicamente a la cobertura de responsabilidad civil de suscripción obligatoria y tan solo respecto a los 5 últimos periodos de seguro. Por tanto, no están obligadas las entidades a hacer constar en el certificado otro tipo de información, como los antecedentes de siniestralidad en el resto de coberturas contratadas, el número de años que ha estado asegurado en la compañía, o las bonificaciones obtenidas por menor siniestralidad, que se venían disfrutando en su contrato de seguro. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.7 de la ley no cabría la posibilidad de asimilar a los certificados emitidos por la aseguradora los expedidos desde el fichero sectorial SINCO dado que este fichero solo puede informar de los datos que constan como tomador pero no los relativos a la siniestralidad.
6) Incumplimiento de la obligación de asegurarse. Además de las anteriores consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de aseguramiento, el nuevo texto de la Ley, añade en el artículo 3.1b) la posibilidad de efectuar el precinto público o domiciliario del vehículo a cargo de su propietario, en el caso de incumplimiento de la obligación de aseguramiento y mientras no sea concertado el seguro. La medida podrá ser adoptada por cualquier agente de la autoridad si en el plazo de 5 días no se justifica ante ella la existencia de seguro. Tales competencias incumben a las jefaturas de Tráfico y a las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que se haya transferido la ejecución de funciones en esta materia tenor de lo previsto en el artículo 7 del proyecto de Reglamento.

7) Ámbito territorial. La Ley introduce en el artículo 4.1 final, la regla relativa a que la cobertura de seguro debe incluir cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo y durante toda la vigencia del contrato.

8) Límites cuantitativos”: Nuevos límites del aseguramiento obligatorio.
a) Daños personales: Cambio de sistema: de límite por víctima a límite por siniestro. Cobertura obligatoria: 70 millones € por siniestro con independencia del número de las víctimas. Se mantiene dentro de la garantía los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria. Así como los gastos de entierro y funeral según los usos y costumbres de lugar.
b) Daños materiales: Cobertura obligatoria: 15 millones € por siniestro.
Los nuevos límites entrarán c con efecto 1 enero 2008 apurando así el plazo de adaptación contenido en la 5ª Directiva.
La revalorización de las cuantías se verificará conforme al IPC Europeo en el mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la revisión de losimportes mínimos previstos en el apartado 2 del artículo 1 de la TerceraDirectiva (84/5/CEE
La remisión al Baremo para la determinación del daño corporal hace que los límites establecidos en la Ley actúen como un simple marco estructural d límites de máximo. La Ley al establecer en el punto 3 del artículo 4, que la cuantía de la indemnización del daño personal “se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 1”, de la Ley del Automóvil, esto es, dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Baremo. Esta afirmación restrictiva bloquea cualquier modificación actual de los importes de las indemnizaciones que corresponden a las víctimas dado que el Baremo forma parte de la Ley que no se modifica.

9) Exclusiones. El Art.5.1 de la ley toma el redactado que ya tenía en el Reglamento 7/2001 de 12 de enero en el artículo 10 a) por el que la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor causante del accidente. Es evidente que la más adecuada ubicación del precepto en el texto de la ley supone una adaptación técnica positiva.

10) Nuevas causas de no oponibilidad.- Frente a terceros el asegurador solo queda exonerado cuando pruebe la culpa exclusiva del perjudicado o la fuerza mayo extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. (Art. 6). El artículo 6 aumenta ahora las garantías para los terceros e incorpora 3 nuevos párrafos: A) No podrá oponer aquellas cláusulas contractuales en que se excluyan de la cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente. B) El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias. C) No podrá el asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente.

11) Oferta y respuesta motivada. El artículo 7. (aunque a estos no los cita expresamente), con independencia de cuál sea el La Quinta Directiva, extiende este sistema de oferta/respuesta a las reclamaciones de daños dirigidas contra cualquier asegurador de Responsabilidad civil de vehículos a motor, y a las Oficinas Nacionales de Seguro y a los Fondos de Garantía, con independencia del lugar de ocurrencia del siniestro, la residencia de los implicados (perjudicados, conductor o propietario, aseguradores, etc.) o el Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual. El plazo dentro del cual la entidad aseguradora o su representante, deben hacer la oferta o dar la respuesta es de tres meses a contar desde la fecha en que la víctima comunique su reclamación a cualquiera de ellos El Art. 7.2 establece la Obligación de oferta motivada de indemnización, si el asegurador entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, en el plazo 3 meses desde que se reciba la reclamación. En caso contrario,(si no entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño,) o si la reclamación hubiere sido rechazada, dará una respuesta motivada. A tal efecto se ha modificado el actual TR de la LOSSP por la que se tipifica la infracción, añadiendo un nuevo párrafo d) al art. 40.5 y un nuevo párrafo t) al art. 40.4. El núm. 5 del art. 40 LOSSP enumera las infracciones leves, con una nueva letra d): 5.2. Por su parte, el núm. 4 del art. 40 enumera las infracciones graves, con la siguiente redacción a la nueva letra t). La ley impone al asegurador un deber de diligencia: Art. 7.2 (penúltimo párrafo): El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar respuesta motivada ajustada a los requisitos previstos en el artículo 7.4 de la ley y conforme al proyecto de Reglamento la respuesta motivada a la que se refiere el artículo 7.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil incluirá: 1º. La referencia a la situación del pago del importe mínimo al que se refiere el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. 2º. El compromiso de la entidad aseguradora de efectuar el pago de la indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños. 3º. El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro cada mes desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe el pago de la indemnización. Las sanciones administrativas (artículo Segundo de la Ley). Para complementar el sistema sancionador que la Directiva establece en caso de incumplimiento de la obligación por parte del asegurador o su representante de dar una oferta o una respuesta motivada, se añade un nuevo párrafos t) al artículo 40.4, por el que se considera sanción grave «t) El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuando tal conducta tenga carácter reincidente.

12) Penalización para las aseguradoras en civil. Artículo 9 “La mora”. Además de las sanciones puramente administrativas previstas en el párrafo 2º del apartado 2 del número del artículo 7, el artículo 9 se refiere a las sanciones de orden civil. Las consecuencias civiles que se derivan del incumplimiento por el asegurador de su obligación de hacer una oferta de indemnización o, en otro caso, dar una respuesta motivada al perjudicado, consisten fundamentalmente en la aplicación de los intereses moratorios previstos en el art. 9 LRCSCVM y 20 LCS, que se devengan automáticamente una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la reclamación realizada por el perjudicado.
Así se establece en el párrafo 3º del núm. 2 al art. 7 de la LRCSCVM: «Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta ley”. En primer lugar, el devengo de los intereses moratorios, en defecto de oferta, exige como condición que la omisión sea imputable al asegurador, por ausencia de causa justificada u otra circunstancia que lo impida, pero también procede la imposición de los mismos en el caso de que habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, la cantidad ofrecida no hubiera sido satisfecha o consignada para pago en el plazo de cinco días a contar desde el día de la aceptación.

12) Art. 10 “Facultad de repetición”.El nuevo artículo 10 incorpora la supresión de la facultad de repetición contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en el contrato, distintas de la conducción sin permiso. La repetición contra el tomador del seguro o asegurado sólo podrá realizarse en los supuestos previstos en la Ley (TRLRCSCVM y LCS). Se amplia el derecho de repetición, contemplado por primera vez en este artículo, al caso de conducir sin permiso de conducción, en los términos previstos en el contrato. Por tanto, en consecuencia, el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización a las víctimas o sus derecho-habientes, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción ba la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. b) Contra el tercero responsable de los daños. c) Contra el tomador del seguro o asegurado por las causas previstas en la Ley 50/1980, e 8 de octubre, de contrato de seguro, y conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir. d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes. La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.

13) El artículo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros. Las modificaciones que afectan a las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros y que derivan de la Quinta Directiva son las que afectan a los daños materiales causados por vehículos sin identificar (apartado a) y la indemnización de los daños causados por vehículos importados a España y sin asegurar, durante un periodo de 30 días siguientes a la aceptación de la compra por el comprador. Existen dos modificaciones más: la prevista en el apartado c) al incluir la indemnización de daños causados por vehículos habitualmente establecidos en España que hubieran sido objeto de robo o robo de uso. Ello, lógicamente supone como consecuencia la posibilidad del asegurador de excluir del texto de las pólizas la cobertura del robo de uso. Un número 6 en el artículo 11 de escaso encaje normativo al indicar que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros el fomento del aseguramiento de suscripción obligatoria de vehículos a motor, salvo que se quiera dejar una puerta abierta a las competencias del CCS en el ámbito de control de la obligación de aseguramiento. El Consorcio Indemnizará los daños materiales sometidos a una franquicia no superior a 500€. A los efectos de determinar que se entienden por daños personales significativos, el precepto legal concreta como tales, la muerte, la incapacidad permanente o la temporal que requiera, al menos, una estancia hospitalaria superior a 7 días. La incorporación de un nuevo apartado g) supone también una modificación de las funciones tradicionales desarrolladas por el CCS y se refieren a la obligación de indemnizar por las daños causados por vehículos importados a España desde otro Estado miembro del Espacio económico Europeo, siempre que el vehículo no esté asegurado y el accidente haya ocurrido dentro del plazo de 30 días desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo.

14) Nueva Rúbrica Del Capitulo Único Del Título II Del TR LRCSCVM: Formación Del Título Ejecutivo Ha pasado a denominarse “Ejercicio judicial de la acción ejecutiva” y se han suprimido toda referencia a las diligencias preparatorias en vía civil. Hay una reforma del auto de cuantía máxima ya que se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada y según aplicación del sistema de valoración de daños personales. Si no consta oferta motivada o respuesta motivada, el juez convocará a los perjudicados y a los responsables y sus aseguradores en plazo de 5 días a fin de procurar un acuerdo. Si hay acuerdo, será homologado por el juez. Si no hay acuerdo, se dicta auto de cuantía máxima en el plazo de 3 días. De dicho Título II únicamente se mantienen los Art. 12 (relativo al Procedimiento), 13 (Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución) y el Art. 17 (Título Ejecutivo) siendo que se ha producido la derogación de los Art. 14, 15, 16, 18 y 19. Al derogarse el Art. 18, queda eliminado el límite de 300 Euros (Art. 520 LEC) para poder entablar la acción ejecutiva, cuando el Título dictado no alcanzase dicho importe. Cambia el anterior sistema de manera importante. El juez dictará auto, que contendrá la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por el seguro de suscripción obligatoria, y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo I de la Ley. El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos. En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de la ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Seguros, a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes. Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial. De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno. El Auto recaido en las Diligencias del proceso penal preparatorias de la ejecución, constituirán Título ejecutivo suficiente para poder entablar el correspondiente procedimiento ejecutivo.

15) Nuevo apartado 3 del Artículo 22.Se refiere al procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo. Si el asegurador o su representante no hubieran dado una oferta o respuesta motivada en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha en que la víctima o perjudicado les hubiera presentado su reclamación, constituiría una infracción administrativa grave o leve conforme a los artículos 40.4T y 40.5d) del Texto Refundido de LOSSP (RDL 6/2004 de 29 de octubre).

16) Nuevo párrafo 2º del Artículo 25. Sobre quien tiene derecho a la obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros. Además de los organismo con acceso ya reconocido a la información de que disponga el CCS, se añaden ahora los centros sanitarios y servicios de emergencias médicas que suscriban convenios con el CCS y las entidades aseguradoras para la asistencia a lesionados de tráfico.

Séptima: ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificaciones del Texto refundido de la ley de Ordenación y supervisión de los Seguros privados aprobado por RDL 6/2004 de 29 de octubre. a) Infracciones administrativas por incumplimiento de la obligación de suministrar al FIVA la información prevista en el artículo 2,2 LRCSCVM. b) Infracciones administrativas por incumplimiento de la obligación de de efectuar una oferta o una respuesta motivada al perjudicado en los términos establecidos en los artículos 7 y 22.3 LRCSCVM. c) Modificación de las facultades que incumben al representante de una aseguradora en Libre Prestación de Servicios.

lunes, 11 de junio de 2007

Ya esta disponible el boletín IURA&PÀXIS de junio 2007 en la página web. Si desea descargarlo, pulse aquí: http://www.iurapraxis.com/html/boletines.html

LOS NUEVOS LÍMITES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL BAREMO EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO QUE ADAPTA LA QUINTA DIRECTIVA



A punto está de publicarse la ley que modifica el Texto Refundido de la ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por RDL 8/2004 de 29 de octubre y el Texto refundido de la ley de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, aprobado por RDL 6/2004 de 29 de octubre, ya que de acuerdo con el plazo de adopatación de la Quinta Directiva, los Estados miembros deberán tener sus normativas en vigor a lo más tardar el 11 de junio de 2007. La ley cuenta con la aprobación por la Comisión con competencia legislativa plena de donde salió el 31 de mayo pasado, por lo que es de esperar un pronta publicación de su texto, agotando así el plazo establecido.
Mediante el pago de una sola prima, cada seguro de responsabilidad civil de autos cubre la totalidad del Espacio Económico Europeo y de los otros Estados Asociados (Croacia y Andorra) durante toda la vigencia del contrato de seguro. Los importes de cobertura pasan a ser de 350.000€ por víctima a 70 millones de € por siniestro, indepencientemente del número de víctimas y de 100.000 €por daños materiales a 15 millones de € por accidente. El cambio que se produce no es una cuestión baladí. Hemos roto la barrera del sonido asegurador y, aparentemente, pasamos de un seguro de mínimos a un seguro de máximos. Antes nos ajustabamos al límite mínimo como límite máximo y ahora, podría parecer que la situación ha cambiado. Sin embargo, hemos de temernos que el legislador ha creado una especie de espejismo legal para que parezca lo que no es. El apartado 3 del artículo 4 establece que “La cuantía de la indemnización cubierta por el seguro obligatoria en los daños causados a las personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el aprtado 2 del artículo 1 de esta ley” y el mencionado apartado de referido artículo 1, al que nos remite, y que por cierto no ha cambiado su redacción anterior, nos informa que los daños y perjuicios causados a las personas comprensivos del valor de la pérdida sufrida y la ganancia que haya dejado de obtener, previsto, previsibles o que conocifamente se deriven del hecho generador, inv¡cluyendo los daños morales , se cuentificaran en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en 4el ab¡nexo de esta ley, que no es otra cosa que el baremo del sistema para la valoración del daño corporal. El significado de la reforma legislativa realizada no es otra que una gran burla legal a europa, a las víctimas de los accidentes de tráfico y finalmente a todos los consumidores. La Quinta Directiva obliga a los Estados Miembros con límites inferiores a un millón de Euros por víctima a incrementar el nivel de las indemnizaciones hasta este punto. Cierto es que facilita plazos transitorios de adaptación pero nosotros no lo necesitamos porque hemos preferido saltarnos casi todas las reglas del juego. El baremo que es el instrumento medidor y cuantificador del daño personal no va a ser revisado, al menos en esta legislatura, porque no interesa a los aseguradores, que están muy cómodos en los actuales niveles de indemnizaciones y pueden permitirse los lujos de ir ofertando seguros a precios irrisorios bajo la tapadera del los buenos conductores y similares argumentos, o bien, en irlos acoplando, como gratuitos, en el paquete de compra de un nuevo vehículo, en las nuevas campañas estratégicas de marketing de los fabricantes. En cualquier caso, un baremo, que en 1991 se construyó con los criterios técnico valorativos de 1980, y que posteriormente en la reforma de la Ley 34/2003 de 4 de noviembre solo pudo adaptar algunos criterios técnicos en la tabla VI, destinada a la descripción de las secuelas, sin revisar la valoración de las mismas y adaptarlas a su realidad valorativa en cada víctima. Esto nos permite afirmar que la máxima posible indemnización en España conforme al sistema total de valoración de daños ,en el momento actual de 2007, para un tetrapléjico (C6 y C7) de 25 años con una media de ingresos de 30.000€/año es se 1.104.000€ y con esto se indemniza la totalidad de sus daños y perjuicios pasados, presente y futuros, habidos y por haber. Es cierto que cito casos extremos, pero los grandes lesionados son una permanente asignatura pendiente en este país para los aseguradores. El baremo puede compensar con generosidad las lesiones menores, pero en grandes lesiones, las diferencias que nos separan del resto de Europa son verdaderamente escandalosas. Reino Unido emplea en indemnizar el caso citado en torno a 4 millones de Euros y Alemania aproximadamente 3.300.000 Euros. En Francia un tetrapléjico reciente ha dado lugar a una reserva de 8 millones de Euros a un asegurador portugués y mientras nosotros seguimos sin querer aceptar lo mal que lo estamos haciendo. Hablamos de IPC y su incremento como si fuera el paraguas que todo lo tapa para justificar la no acción del gobierno en esta materia, pero en muchos hogares de esta España nuestra, un accidente de circulación destroza la vida de la familias y todo queda bajo el corsé legal de un desfasado baremo legal que a partir del 11 de junio se quedará muy corto con respecto a lo que Europa nos ha ordenado que hagamos.

miércoles, 16 de mayo de 2007

UNA REALIDAD COMPLEJA: LOS GRANDES LESIONADOS Y LOS ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN

Durante los días 10 y 17 de mayo, la Seaida (Sección española del AIDA) dedica el VII curso sobre Valoración de Daños Corporales al "Tratamiento legal de grandes inválidos en accidentes de circulación". En el participan un elenco de significados juristas y expertos (Cobo Plana, Medina Crespo, Xiol Rius, Jose Manuel de Paúl, Alarcón Fidalgo y Fernández Martín) en donde se debate, durante dos jornadas, los aspectos más significativos del tratamiento médico legal de las grandes incapacidades que se generan cada año por causa de los accidentes de circulación.

En torno a 900 personas sufren cada año, en España, accidentes de tráfico cuya consecuencia final es una gran invalidez. En 2004, el total número de heridos fue de 143.124 personas en 94.009 accidentes de tráfico. Del número total de víctimas, 21.805 fueron heridos graves, entendiendo por tales todos aquellos que arrastrarán alguna secuela física para el resto de sus días, incluso, aunque no les incapacite para su normal actividad. Dentro de esta estadística, a la que estamos tan insensibilizados por mor de darlo como algo casi inevitable, se registraron 320 lesiones medulares graves, 350 personas sufrieron daños cerebrales severos y 170 politraumatismos severos con alguna clase de amputación. Un total de 840 grandes lesionados pasaron a llevar el estigma social de ser calificados como grandes inválidos. 840 tragedias humanas y familiares que se agregaron a las 4.741 vidas que quedaron en el asfalto.

Si avanzamos un año más, los resultados en 2005 no fueron más alentadores: 91.187 accidentes dejaron un balance de 137.287 víctimas, de los que 21.859 fueron heridos graves y 4.442 resultaron trágicamente fallecidas. La cifra de grandes lesionados se mantuvo en el nivel medio anual de 900 nuevos grandes inválidos. Cuando un accidente ocurre, lo malo no es el día que acontece. Lo malo viene el día después. Cuando la vida sigue su curso para todos, menos para la víctima y su entorno. Pero si además, la víctima es uno de estos grandes lesionados, a su personal tragedia de dolor, deberemos añadir que a partir de este momento tendrá que acostumbrarse a afrontar una serie de desgracias añadidas de las que la sociedad es directa y esencialmente responsable y una de esas tragedias estará conectada y concatenada a las dificultades para rehabilitarse y reincorporarse socialmente a la vida activa. Habrá quien piense que esta afirmación es exagerada pero hay que preguntarse cuantas personas en un silla de ruedas no pueden acudir a un centro de estudios porque, sencillamente, no tienen quien les facilite un medio de desplazamiento.

Situaciones como ésta, que deberían ser algo natural, que deberían estar estructuradas socialmente para que el gran lesionado contara todo tipo de apoyos sociales públicos y privados, (una sociedad sana necesita la sanidad de sus componentes) se convierte, a menudo, en la mayor carrera de obstáculos que ningún ser humano plenamente capaz podría llegar a salvar.

Del 14 al 25 de agosto de 2006 se presentó en las Naciones Unidas un Proyecto de Convención sobre Derechos de la Persona con Discapacidad. La Comisionada de Derechos Humanos de las Naciones Unidas Louise Arbour, reconocía que las actuales normas referentes a los derechos humanos“y los mecanismos existentes de hecho no proporcionan protección adecuada para los casos concretos de personas con discapacidad. Evidentemente es hora de remediar ese defecto.” “Muchos dicen que los derechos de las personas con discapacidad ya están garantizados en los acuerdos de derechos humanos existentes”, comentó en su alocución Don MacKay, Presidente del Comité Especial que negoció el texto, “pero la realidad es que las personas con discapacidad a menudo se ven privadas de esos derechos.” La Convención fue adoptada con fecha 13 de diciembre de 2006 y ha sido abierta a la firma, a los Estados que deseen incorporarse, el pasado 30 de marzo de 2007. Los países que se unen a la convención se comprometen a elaborar y poner en práctica políticas, leyes y medidas administrativas para asegurar los derechos reconocidos en la convención y abolir las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyen cualquier género de discriminación (Artículo 4). Un total de 92 países firmaron el 30 de marzo la Convención (entre ellos España) y 50 suscribieron el Protocolo Adicional.

Volviendo a nuestro sistema legal, sin embargo, hemos de reconocer que España no está a la altura ni de lo esperado, ni de lo esperable. Deberíamos recapacitar muy seriamente acerca del comportamiento social que mantenemos hacia nuestros grandes lesionados. El 80% son personas cuya vida se ve truncada en plena juventud y a los que de una forma u otra, nosotros insensibles, condenamos a la más terrible de las marginaciones: la marginación basada en la incapacidad.Cuando para cualquier ser humano llamémosle " normal", la capacidad o la incapacidad depende en gran medida de los medios con que cuenta para desarrollarse, los incapaces por necesidad, los grandes inválidos que generan los riesgos aceptados de vida en sociedad, como son los riesgos de la circulación, hacen que se conviertan en una especie de producto social incomodo y defectuoso, y para remarcar que han pasado a ser " individuos potencialmente no productivos" lo primero que se recorta son los recursos y los medios que deberían percibir para garantizar, no ya su desarrollo y su rehabilitación sino, incluso, a veces , su derecho a una supervivencia digna.

Un claro ejemplo de ello (no el único, pero si uno de los más sangrantes) se plasma en el actual sistema de valoración del daño corporal para accidentes de tráfico que a fecha de hoy, tras la actualización de 2007) y para los casos más graves - pongamos el caso de un tetraplégico (C-6, C-7) de 25 años con un nivel de ingresos anules en 30.000€- solo permite llegar a un tope máximo de indemnización de 1.104.000€ por todos los conceptos, mientras que países como Reino Unido, para el mismo caso tienen una media indemnizatoria de 3.500.000€, Alemania de 3.060.000€, Bélgica de 3.030.000€, Italia de 2.770.000€, o Francia con indemnizaciones en un entorno al 2.330.000€, por poner algunos ejemplos con los que tanto nos gusta compararnos cuando hablamos de los logros de la Economía española.

Hay quien, para justificar tantas diferencias, utiliza las bondades de nuestro sistema de Seguridad Social, que no recupera de los aseguradores privados otras prestaciones, en retribución o en especie, que no sean las derivadas de asistencia sanitaria de las dos primeras anualidades de tratamientos. Podría parecer como si, en el resto de los países, el reembolso de prestaciones por el asegurador a la Seguridad Social fuera lo único que explicara el porqué sus costes se duplican o triplican cuando se trata de paliar los daños de una gran invalidez generados por un accidente de circulación. A lo mejor es que en los otros países los aseguradores tienen una mayor implicación social en la recuperación de los lesionados y asumen de forma directa los efectos de la acción social reintegradora y rehabilitadora del gran discapacitado. Eso, quizás, explicaría porque los costes de asistencia médica y rehabilitadora en UK fueron en 2005 de 4.000 millones de €, 2.500 millones de euros en Francia y 1.800 en Alemania, mientras que en España el coste de asistencia sanitaria de los aseguradores a la Seguridad Social por los grandes inválidos fue tan sólo de 300 millones de Euros.

Una nueva Ley 39/2006, de 14 de diciembre de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y a las familias, más conocida como «Ley de Dependencia», sienta las bases para construir el futuro Sistema Nacional de Atención a la Dependencia, (SND) que financiará los servicios que necesitan las personas dependientes, bien por sufrir una enfermedad o accidente invalidante o al llegar a la vejez. Esta ley establece tres tipos o niveles de dependencia atendida la gravedad de la necesidad de ayuda de tercera persona que precise el dependiente: la Gran dependencia (24 x 365), la Dependencia grave (necesidad de más de 2 veces ó más al día) y Dependencia moderada (ayuda, al menos, 1 vez al día): dentro de cada nivel hay, a su vez, dos grados. La ley prevé para su financiación que el Estado y las Comunidades Autónomas deberán aportar cada una de ellas la misma cifra hasta alcanzar, entre ambas, un total del 65% de los costes de asistencia que necesitan todas las personas dependientes en cada Comunidad Autónoma (el censo actual nacional es de 1.300.000 dependientes) y se estima que, a 2009, esta cifra supondrá en torno al 0,6% del PIB español, alcanzando en 2015 el 1% del PIB. El 35% restante, necesario para la financiación de la dependencia, será a cargo de los propios dependientes, dado que el sistema está basado en una fórmula de copago generalmente extendida en el modelo utilizado por los países nórdicos.

Mucho se ha hablado de esta Ley de Dependencia y de las oportunidades que para el mundo asegurador abre en su actividad económica a la comercialización de nuevos productos ( Hipoteca inversa, renta vitalicias etc…). Algunos nos preguntamos en que medida esta nueva Ley puede ser una puerta abierta a la esperanza de los grandes inválidos del Tráfico rodado. ¿Porque no imputar con cargo a las indemnizaciones de los seguros de responsabilidad civil de los automovilistas la carga económica del 35% de las prestaciones de Dependencia que incumban a un gran lesionado? o mejor porque no empezar a sistematizar en los acuerdos o en las resoluciones judiciales que parte de las indemnizaciones constituyan el pago en prestaciones de contratos de rentas vitalicias que garanticen el 35% del copago de los dependientes como una fórmula que garantice el acceso directo a las prestaciones de la dependencia. Cierto es que esto exigiría empezar por revisar el coste de la indemnizaciones para ver si los niveles de resarcimiento actuales se corresponden a la realidad de las necesidades que proyectadas en el tiempo tiene, durante todo el resto de su vida, una persona afectada de una gran invalidez.

A ciencia cierta habrá aseguradores que se escandalizaran por ello, y alegarán para ello, como habitualmente se hace, las subidas de la primas, las subidas del reaseguros y las subidas del IPC o tal vez sea, que en las ordenes de prioridades de las aseguradoras no está tan presente como debiera el concepto de acción social hacía las víctimas, sino que la preocupación atiende más hacia los criterios competitividad de los mercado y en la oferta de los seguros cada vez más baratos. Deberíamos preguntarnos ¿porque los seguros de autos se ofertan cada vez baratos y a costa de que se abaratan?.

La sociedad española tiene una deuda pendiente con los grandes lesionados, y en particular con las víctimas de la circulación, les debe un nivel indemnizatorio digno y adecuado a sus necesidades presentes y futuras, les debe el derecho a la rehabilitación y reinserción social y laboral de acuerdo con sus posibilidades, les debe la garantía de la no discriminación, a la que el Estado español, internacionalmente, se compromete mediante la firma de Convenios Universales de Protección de Derechos Humanos, les debe un sistema jurídico que les proteja y ampare frente a la especulación y a las manipulaciones económicas de sectores mercantiles interesados y les debe la garantía de los derechos que no hagan de ellos ciudadanos marginados por la carencia de los recursos más esenciales para volver a ser personas socialmente integradas sin tener que pasar un sinfín de inconveniencias y obstáculos que jamás tendrán los no inválidos. Seguro que reflexionando sobre el tema a algún magistrado, a algún político o a algún jurista se le ocurre alguna idea interesante. Por el momento, ni al Gobierno ni a los aseguradores les mueve ningún interés, al menos en lo que queda de legislatura y eso, a pesar de que la Directiva 2005/14/CE obliga a todos los Estados miembros, incluido España, a incrementar sus mínimos de aseguramiento a 1 de enero de 2008 al menos hasta un millón de Euros. Pero esto, es otra historia….

lunes, 9 de abril de 2007

JORNADAS INTERNACIONALES SOBRE GRANDES LESIONADOS EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN

El próximo 20 de abril se celebrará en París -Palais de Luxembourg- el Congreso Internacional sobre Daños Corporales Severos, patrocinado por el Institute for European Traffic Law (IETL).

El IETL comenzó su andadura en el año 2000 con la primera convocatoria de los, hoy famosos, European Traffic Law Days (Congresos de Treves), por iniciativa del parlamentario Europeo Mr. Willi Rothley.

Año tras año, estas jornadas, que reunen a juristas procedentes de toda Europa han ido creciendo en importancia por la intensa labor en el estudio y en las aportaciones de las bases jurídicas europeas en la configuración de la responsabilidad civil, los seguros privados, y las leyes civiles en conexión con el derecho de la circulación de automóviles a nivel internacional.

A través de estas jornadas se han ido articulando diversos foros internacionales para la reflexión y el análisis sobre materias legales que faciliten la mejora de los conocimientos prácticos y en particular, el intercambio de experiencias entre expertos en responsabilidad civil, seguros y derecho de la circulación.

La complejidad de las deliberaciones ha dado como resultado el constatar que existen a nivel internacional auténticos focos de interés social para juristas y abogados, desde los que se abordan una gran variedad de criterios para la solución de los problemas derivados del tratamiento legal de las víctimas de accidentes de circulación, coadyuvando con los sistemas legales a implementar una mayor agilidad al principio de la defensa y protección de las personas perjudicadas por accidentes de tráfico.

Una de las cuestiones que mayor interés ha suscitado desde el año 2000, ha sido el buscar reglas que armonicen en toda Europa la compensación de los daños no patrimoniales ( es decir, los daños puramente corporales o biofísicos) de las personas que resultan afectadas por hechos de la circulación en los 27 Estados miembros de la Unión Europea y en los 3 del espacio Económico Europeo, y ello, con independencia del Estado miembro de residencia o del lugar donde haya ocurrido el hecho generador del daño. Es esencial para el principio de la democracia europea garantizar el tratamiento de igualdad para todos los ciudadanos europeos con independencia del Estado de su residencia habitual.

Un baremo médico elaborado por un elenco de doctores, como herramienta de armonización, ha sido objeto de una propuesta oficial a la Comisión de las Comunidades y al Parlamento Europeo.

Dada la gran transcendencia de los sistemas valorativos y e los niveles indemnizatorios en la Unión Europea, se ha preparado éste encuentro de juristas internacionales en París, con el objetivo de trazar un estudio comparado de las metodologías desarrolladas en los diferentes países al afrontar el problemas de las grandes incapacidades y grandes inválidos generados por los accidentes de tráfico.

Fundamentalmente interesa el análisis comparativo de la interrelación existente en todos los sectores, públicos y privados, que intervienen en la reparación, compensación y reintegración social de los grandes discapacitados ( desde las Aseguradores privadas, Seguridad Social y Organismos de Previsión Social, sistemas legales de reintegración social y profesional de discapacitados). El enfoque del encuentro pretende alcanzar conclusiones para un estudio internacional comparativo de las necesidades sociales y de como deben ser satisfechas. Participaran activamente en los trabajos de estas Jornadas juristas de Alemania, Bélgica, Canadá, España, Finlandia, Francia, Italia y Reino Unido, así como prestigiosos miembros del Parlamento Europeo.

Para información más detallada y programa del evento visitar: www.eu-traffic-law.org