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domingo, 30 de diciembre de 2007

La competencia judicial internacional en accidentes de tráfico

El pasado 13 de Diciembre el Tribunal de justicia de la Unión Europea pronunció una sentencia sobre competencia judicial aplicable a los accidentes de circulación en el caso C-463/06: el caso trataba de analizar el derecho de una víctima alemana para interponer una acción judicial en los tribunales alemanes contra un asegurador ubicado en otro Estado miembro diferente a Alemania por un accidente ocurrido fuera del territorio alemán. Lo que se cuestionaba es la posibilidad de las victimas para interponer una acción directa contra el asegurador del responsable desde el país donde la víctima tiene su residencia habitual. La decisión del Tribunal tiene efecto vinculante para todo el Espacio Económico Europeo y supone el expreso reconocimiento del alcance interpretativo del Alto Tribunal hacia el Reglamento 44/2001 sobre la normativa de contrato de seguro y su aplicación extensiva a obligaciones extracontractuales, lo que había venido siendo fuente fuertes enfrentamientos judiciales.

Las normas en las que se apoya la resolución judicial son las mencionadas en el artículo 5º de la quinta Directiva que introduce el Considerando 16 bis en el texto expositivo de la Cuarta directiva de responsabilidad civil del seguro de autos y están constituidas por el llamamiento normativo del artículo 9b) en relación con el artículo 11, 2 del Reglamento 44/2001 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil u mercantil en los Estados miembros de la Unión Europea y por tanto se reconoce un nuevo fuero jurisdiccional a favor de los tribunales del país de residencia de la víctima para el ejercicio de las acciones civiles extracontractuales derivadas del ilícito civil y penal.

Dos son los efectos principales que este reconocimiento traerá consigo pero el que consideramos de mayor trascendencia es el relativo a la ley aplicable. No hace falta profundizar en mayor medida para entender que los tribunales, que se declararan competentes para conocer en función de la residencia de la víctima, aplicaran el derecho extranjero en la medida en que este quede indubitadamente acreditado y acreditar normativamente el quantum indemnizatorio en Europa es, salvo en España y en Portugal, de difícil prueba dado que no existen en los sistemas legales reglas predeterminadas que permitan hacer cálculos exactos de la normas de valoración de los daños corporales. Por ello los Tribunales del país de residencia de la víctima tenderán a aplicar, como principio general, la ley del país de residencia de la víctima en garantía de protección.

Tal vez esto tenga una repercusión de mayor alcance para lograr que los criterios de valoración de daños queden fijados por la ley que tiene más estrecha vinculación con el caso concreto y en particular con aquel lugar donde las consecuencias del daño inferido van a desarrollarse, es decir ,con la ley de país de residencia del perjudicado. Este era el criterio propugnado por el legislador europeo en el REGLAMENTO (CE) Nº 864/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) cuya parte expositiva establece que el reglamento debe aplicarse con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que conozca de la demanda, es decir que el ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I) y el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y en este sentido, el Considerando 33 dispone que “ En virtud de las normas actuales sobre la compensación que se concede a las victimas de accidentes de trafico, al calcular los daños relativos a lesiones personales cuando el accidente se produce en un Estado distinto del de la residencia habitual de la victima, el órgano jurisdiccional que conozca del caso debe tener en cuenta todas las circunstancias de hecho pertinentes de la victima en cuestión. Ello debe incluir, en particular, las perdidas y los costes efectivos de la convalecencia y atención médica”.

El artículo 18 del citado Reglamento dispone que la persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro. Si bien el principio de lex loci delicti commissi constituye la solución básica en cuanto a obligaciones extracontractuales en la casi totalidad de los Estados miembros, la aplicación práctica de este principio en caso de dispersión de elementos en varios países varía. Esta situación es generadora de inseguridad jurídica. Unas normas uniformes deben incrementar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada. La conexión con el país donde se produzca el daño directo (lex loci damni) crea un justo equilibrio entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada, y corresponde también a la concepción moderna del Derecho de responsabilidad civil y al desarrollo de los regímenes de responsabilidad objetiva. Por ello el artículo 4.1establece que “Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión”. Sin embargo en este sentido el artículo 4.3 del reglamento establece lo que se ha llamado la cláusula de escape para permitir que si “del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto se aplicará la ley de este otro país”. El hecho de que esta norma haya quedado en suspenso para el sistema de normas de conflicto derivadas de responsabilidad civil extracontractual no se contradice con el hecho de que el enjuiciamiento de acciones judiciales en el país de la residencia del perjudicado permitan al juez apreciar las pérdidas, los costes efectivos de la convalecencia y las atenciones médicas conforme a la ley del país donde la víctima reside. En definitiva no es en absoluto descabellado aventurar que la apertura del fuero de los tribunales del país de residencia de la víctima conlleve hacia un giro favorable a la aplicación de la ley material vigente en el Estado de residencia del perjudicado y si no al tiempo…..
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El segundo de los efectos al que nos referimos afecta a la gestión de reclamaciones y a la liquidación de indemnizaciones a las víctimas. Si la víctima puede activar la jurisdicción en el Estado de su residencia contra el asegurador domiciliado en otro Estado miembro, es evidente que el sistema de representaciones cobrará mayor relevancia para la mejor defensa de los intereses de los aseguradores ya que en la medida en que la judicialización no sea evitada, los aseguradores necesitaran contar con especialistas jurídicos en el país donde la víctima reside que permitan llegar a acuerdos negociados o bien a la defensa jurídica adecuada. La especialización en el tratamiento jurídico internacional de las reclamaciones recobra una evidente dimensión ya que el asegurador necesitará un interlocutor polivalente que conozca tanto el derecho aplicable en el país de residencia de la víctima como la ley material en el país de ocurrencia del daño y que además sepa aunar los intereses de ambas normas para conseguir soluciones acordes a todas las posiciones enfrentadas. De un lado deberá buscar una solución que cubra las expectativas legales del perjudicado y la transcendencia del daño sufrido, de otra parte deberá conciliar los intereses del asegurador afectado. La especialización jurídica internacional será el perfil necesario para poder intervenir en la resolución de los conflictos ínter fronterizos en donde la polivalencia de legislaciones permita equilibrar todos los intereses de las partes que intervienen.

Centrándonos en la sentencia del Tribunal en el C-463/06, La petición de decisión prejudicial se refirió a la interpretación de los artículos 9, apartado 1, letra b), y 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil . Dicha petición se ha presentó en el marco de un litigio entre un residente con domicilio en Alemania, víctima de un accidente de circulación en los Países Bajos, y la compañía aseguradora del responsable del accidente establecida en el Estado miembro de ocurrencia del accidente.

El decimotercer considerando del Reglamento nº 44/2001, dispone «en cuanto a los contratos de seguros […], es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales» y las reglas de competencia en materia de seguros están determinadas en la sección 3 de capítulo II del Reglamento nº 44/2001, que comprende los artículos 8 a 14.
El artículo 9, apartado 1, letras a) y b), del mencionado Reglamento prevé: El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:
a) ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio; o
b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante [...]»
El artículo 11 del mismo Reglamento dispone: “1.En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado ante el tribunal que conociere de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este tribunal lo permitiere”.

Directiva 2000/26/CEen su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 «Directiva 2000/26», prevé en su artículo 3, “Los Estados miembros velarán por que los perjudicados a que se refiere el artículo 1, cuyo perjuicio resulte de un accidente de los contemplados en dicho artículo, tengan derecho a interponer una acción directa contra la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil del tercero responsable.” y el considerando decimosexto bis de la Directiva 2000/26 es del siguiente tenor:«De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento […] nº 44/2001 […], en combinación con el artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, la persona perjudicada podrá entablar acción directa contra el asegurador en el Estado miembro en que esté domiciliada.»

La opinión mayoritaria es que la remisión efectuada por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 al artículo 9, apartado 1, letra b), de éste debe interpretarse en el sentido de que el perjudicado puede entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador, siempre que la acción directa sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro. El mayor argumento es el considerar que no es necesario que la persona del perjudicado sea expresamente mencionada en el artículo 11,2 del reglamento 44 y que la mención de beneficiario alcanza por remisión también al concepto de perjudicado. En las acciones derivadas de responsabilidad civil extracontractual y basadas en un contrato de seguro la determinación del beneficiario solo es posible a raíz de la producción del resultado dañosos previsible y que el perjudicado es en realidad el beneficiario de la prestación contratada aunque esté indeterminado en tanto el evento dañoso no ha tenido lugar.

No es que el perjudicado sea beneficiario si no que la remisión del reglamento alcanza a otras categorías de personas más allá de las estrictamente mencionadas. Con este principio se reafirma la anterior jurisprudencia ya recogida por el Alto Tribunal en asuntos como el C-201/82 o el C-112/03 en los que se reitera la necesidad de dar protección al titular del interés económicamente más débil. Esta interpretación se ve confirmada por la Directiva 2000/26 y, en concreto, por su considerando decimosexto bis. El legislador comunitario no impone una interpretación vinculante de las disposiciones del reglamento 44, pero aporta un argumento de importancia considerable en favor del reconocimiento de competencia al tribunal del lugar de domicilio del perjudicado.

Los argumentos para la decisión del tribunal se basan en las siguientes argumentaciones: La sección 3 de capítulo II del Reglamento nº 44/2001, comprende en los artículos 8 a 14 de éste las reglas de competencia especificas en materia de seguros que se completan con las disposiciones generales previstas en la sección I del texto reglamentario.

La sección III, especifica de seguros, prevé que el asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado ante los tribunales del Estado miembro donde tenga su domicilio [artículo 9, apartado 1, letra a)]; ante el tribunal del lugar donde tenga su domicilio el demandante, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario [artículo 9, apartado 1, letra b)], y, por último, ante el tribunal del lugar en que se haya producido el hecho dañoso cuando se trate de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles (artículo 10) y el artículo 11, apartado 2, se remite a las mencionadas reglas de competencia para los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador.

Lo que debe analizarse es si esta remisión ha de interpretarse en el sentido de que reconoce únicamente a los tribunales del lugar donde tenga su domicilio el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, la competencia para conocer de la acción directa entablada por el perjudicado contra el asegurador o si dicha remisión permite aplicar a esta acción directa la regla de competencia del domicilio del demandante, prevista en el mencionado artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001. De la lectura detallada de los artículos en cuestión se desprende claramente que el reglamento 44 formula una la regla de competencia del domicilio del demandante, reconociendo a dichas personas la facultad de demandar al asegurador ante el tribunal del lugar de su propio domicilio. Por lo tanto, la función de tal remisión es añadir a la lista de demandantes, prevista en dicho artículo 9, apartado 1, letra b), a quienes han resultado perjudicados.

Negar al perjudicado el derecho de actuar ante el tribunal del lugar de su propio domicilio eliminaría una protección idéntica a la que concede el mencionado Reglamento a las demás partes que se consideran débiles en los litigios en materia de seguro y, por lo tanto, conculcaría el espíritu de éste. Por otro lado, la Comisión ha manifestado reiteradamente que el Reglamento nº 44/2001 reforzó esta protección en comparación con la resultante de la aplicación del Convenio de Bruselas.

Directiva 2000/26, en el artículo 3, l impone a los estados miembros el reconocimiento del derecho de acción directa al perjudicado en contra de la entidad aseguradora, y añade en su considerando decimosexto bis, a los artículos 9, apartado 1, letra b), y 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 al mencionar el derecho de la persona perjudicada a entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción contra el asegurador.

El hecho de que en el Derecho nacional se califique tal acción por responsabilidad extracontractual y por tanto, relativa a un derecho ajeno a las relaciones jurídicas contractuales, no excluye que pueda aplicarse la regla de competencia prevista en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001. En efecto, la naturaleza que tenga esta acción en Derecho nacional no tiene ninguna relevancia a efectos de la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento, que solo exige que la acción directa esté reconocida en le derecho nacional de estado miembro en el que la víctima tiene su residencia.

La remisión efectuada por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 al artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el perjudicado domiciliado en un Estado miembro puede entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador, siempre que la acción directa sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro.

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