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domingo, 30 de diciembre de 2007

La competencia judicial internacional en accidentes de tráfico

El pasado 13 de Diciembre el Tribunal de justicia de la Unión Europea pronunció una sentencia sobre competencia judicial aplicable a los accidentes de circulación en el caso C-463/06: el caso trataba de analizar el derecho de una víctima alemana para interponer una acción judicial en los tribunales alemanes contra un asegurador ubicado en otro Estado miembro diferente a Alemania por un accidente ocurrido fuera del territorio alemán. Lo que se cuestionaba es la posibilidad de las victimas para interponer una acción directa contra el asegurador del responsable desde el país donde la víctima tiene su residencia habitual. La decisión del Tribunal tiene efecto vinculante para todo el Espacio Económico Europeo y supone el expreso reconocimiento del alcance interpretativo del Alto Tribunal hacia el Reglamento 44/2001 sobre la normativa de contrato de seguro y su aplicación extensiva a obligaciones extracontractuales, lo que había venido siendo fuente fuertes enfrentamientos judiciales.

Las normas en las que se apoya la resolución judicial son las mencionadas en el artículo 5º de la quinta Directiva que introduce el Considerando 16 bis en el texto expositivo de la Cuarta directiva de responsabilidad civil del seguro de autos y están constituidas por el llamamiento normativo del artículo 9b) en relación con el artículo 11, 2 del Reglamento 44/2001 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil u mercantil en los Estados miembros de la Unión Europea y por tanto se reconoce un nuevo fuero jurisdiccional a favor de los tribunales del país de residencia de la víctima para el ejercicio de las acciones civiles extracontractuales derivadas del ilícito civil y penal.

Dos son los efectos principales que este reconocimiento traerá consigo pero el que consideramos de mayor trascendencia es el relativo a la ley aplicable. No hace falta profundizar en mayor medida para entender que los tribunales, que se declararan competentes para conocer en función de la residencia de la víctima, aplicaran el derecho extranjero en la medida en que este quede indubitadamente acreditado y acreditar normativamente el quantum indemnizatorio en Europa es, salvo en España y en Portugal, de difícil prueba dado que no existen en los sistemas legales reglas predeterminadas que permitan hacer cálculos exactos de la normas de valoración de los daños corporales. Por ello los Tribunales del país de residencia de la víctima tenderán a aplicar, como principio general, la ley del país de residencia de la víctima en garantía de protección.

Tal vez esto tenga una repercusión de mayor alcance para lograr que los criterios de valoración de daños queden fijados por la ley que tiene más estrecha vinculación con el caso concreto y en particular con aquel lugar donde las consecuencias del daño inferido van a desarrollarse, es decir ,con la ley de país de residencia del perjudicado. Este era el criterio propugnado por el legislador europeo en el REGLAMENTO (CE) Nº 864/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) cuya parte expositiva establece que el reglamento debe aplicarse con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que conozca de la demanda, es decir que el ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I) y el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y en este sentido, el Considerando 33 dispone que “ En virtud de las normas actuales sobre la compensación que se concede a las victimas de accidentes de trafico, al calcular los daños relativos a lesiones personales cuando el accidente se produce en un Estado distinto del de la residencia habitual de la victima, el órgano jurisdiccional que conozca del caso debe tener en cuenta todas las circunstancias de hecho pertinentes de la victima en cuestión. Ello debe incluir, en particular, las perdidas y los costes efectivos de la convalecencia y atención médica”.

El artículo 18 del citado Reglamento dispone que la persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro. Si bien el principio de lex loci delicti commissi constituye la solución básica en cuanto a obligaciones extracontractuales en la casi totalidad de los Estados miembros, la aplicación práctica de este principio en caso de dispersión de elementos en varios países varía. Esta situación es generadora de inseguridad jurídica. Unas normas uniformes deben incrementar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada. La conexión con el país donde se produzca el daño directo (lex loci damni) crea un justo equilibrio entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada, y corresponde también a la concepción moderna del Derecho de responsabilidad civil y al desarrollo de los regímenes de responsabilidad objetiva. Por ello el artículo 4.1establece que “Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión”. Sin embargo en este sentido el artículo 4.3 del reglamento establece lo que se ha llamado la cláusula de escape para permitir que si “del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto se aplicará la ley de este otro país”. El hecho de que esta norma haya quedado en suspenso para el sistema de normas de conflicto derivadas de responsabilidad civil extracontractual no se contradice con el hecho de que el enjuiciamiento de acciones judiciales en el país de la residencia del perjudicado permitan al juez apreciar las pérdidas, los costes efectivos de la convalecencia y las atenciones médicas conforme a la ley del país donde la víctima reside. En definitiva no es en absoluto descabellado aventurar que la apertura del fuero de los tribunales del país de residencia de la víctima conlleve hacia un giro favorable a la aplicación de la ley material vigente en el Estado de residencia del perjudicado y si no al tiempo…..
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El segundo de los efectos al que nos referimos afecta a la gestión de reclamaciones y a la liquidación de indemnizaciones a las víctimas. Si la víctima puede activar la jurisdicción en el Estado de su residencia contra el asegurador domiciliado en otro Estado miembro, es evidente que el sistema de representaciones cobrará mayor relevancia para la mejor defensa de los intereses de los aseguradores ya que en la medida en que la judicialización no sea evitada, los aseguradores necesitaran contar con especialistas jurídicos en el país donde la víctima reside que permitan llegar a acuerdos negociados o bien a la defensa jurídica adecuada. La especialización en el tratamiento jurídico internacional de las reclamaciones recobra una evidente dimensión ya que el asegurador necesitará un interlocutor polivalente que conozca tanto el derecho aplicable en el país de residencia de la víctima como la ley material en el país de ocurrencia del daño y que además sepa aunar los intereses de ambas normas para conseguir soluciones acordes a todas las posiciones enfrentadas. De un lado deberá buscar una solución que cubra las expectativas legales del perjudicado y la transcendencia del daño sufrido, de otra parte deberá conciliar los intereses del asegurador afectado. La especialización jurídica internacional será el perfil necesario para poder intervenir en la resolución de los conflictos ínter fronterizos en donde la polivalencia de legislaciones permita equilibrar todos los intereses de las partes que intervienen.

Centrándonos en la sentencia del Tribunal en el C-463/06, La petición de decisión prejudicial se refirió a la interpretación de los artículos 9, apartado 1, letra b), y 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil . Dicha petición se ha presentó en el marco de un litigio entre un residente con domicilio en Alemania, víctima de un accidente de circulación en los Países Bajos, y la compañía aseguradora del responsable del accidente establecida en el Estado miembro de ocurrencia del accidente.

El decimotercer considerando del Reglamento nº 44/2001, dispone «en cuanto a los contratos de seguros […], es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales» y las reglas de competencia en materia de seguros están determinadas en la sección 3 de capítulo II del Reglamento nº 44/2001, que comprende los artículos 8 a 14.
El artículo 9, apartado 1, letras a) y b), del mencionado Reglamento prevé: El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:
a) ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio; o
b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante [...]»
El artículo 11 del mismo Reglamento dispone: “1.En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado ante el tribunal que conociere de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este tribunal lo permitiere”.

Directiva 2000/26/CEen su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 «Directiva 2000/26», prevé en su artículo 3, “Los Estados miembros velarán por que los perjudicados a que se refiere el artículo 1, cuyo perjuicio resulte de un accidente de los contemplados en dicho artículo, tengan derecho a interponer una acción directa contra la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil del tercero responsable.” y el considerando decimosexto bis de la Directiva 2000/26 es del siguiente tenor:«De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento […] nº 44/2001 […], en combinación con el artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, la persona perjudicada podrá entablar acción directa contra el asegurador en el Estado miembro en que esté domiciliada.»

La opinión mayoritaria es que la remisión efectuada por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 al artículo 9, apartado 1, letra b), de éste debe interpretarse en el sentido de que el perjudicado puede entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador, siempre que la acción directa sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro. El mayor argumento es el considerar que no es necesario que la persona del perjudicado sea expresamente mencionada en el artículo 11,2 del reglamento 44 y que la mención de beneficiario alcanza por remisión también al concepto de perjudicado. En las acciones derivadas de responsabilidad civil extracontractual y basadas en un contrato de seguro la determinación del beneficiario solo es posible a raíz de la producción del resultado dañosos previsible y que el perjudicado es en realidad el beneficiario de la prestación contratada aunque esté indeterminado en tanto el evento dañoso no ha tenido lugar.

No es que el perjudicado sea beneficiario si no que la remisión del reglamento alcanza a otras categorías de personas más allá de las estrictamente mencionadas. Con este principio se reafirma la anterior jurisprudencia ya recogida por el Alto Tribunal en asuntos como el C-201/82 o el C-112/03 en los que se reitera la necesidad de dar protección al titular del interés económicamente más débil. Esta interpretación se ve confirmada por la Directiva 2000/26 y, en concreto, por su considerando decimosexto bis. El legislador comunitario no impone una interpretación vinculante de las disposiciones del reglamento 44, pero aporta un argumento de importancia considerable en favor del reconocimiento de competencia al tribunal del lugar de domicilio del perjudicado.

Los argumentos para la decisión del tribunal se basan en las siguientes argumentaciones: La sección 3 de capítulo II del Reglamento nº 44/2001, comprende en los artículos 8 a 14 de éste las reglas de competencia especificas en materia de seguros que se completan con las disposiciones generales previstas en la sección I del texto reglamentario.

La sección III, especifica de seguros, prevé que el asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado ante los tribunales del Estado miembro donde tenga su domicilio [artículo 9, apartado 1, letra a)]; ante el tribunal del lugar donde tenga su domicilio el demandante, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario [artículo 9, apartado 1, letra b)], y, por último, ante el tribunal del lugar en que se haya producido el hecho dañoso cuando se trate de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles (artículo 10) y el artículo 11, apartado 2, se remite a las mencionadas reglas de competencia para los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador.

Lo que debe analizarse es si esta remisión ha de interpretarse en el sentido de que reconoce únicamente a los tribunales del lugar donde tenga su domicilio el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, la competencia para conocer de la acción directa entablada por el perjudicado contra el asegurador o si dicha remisión permite aplicar a esta acción directa la regla de competencia del domicilio del demandante, prevista en el mencionado artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001. De la lectura detallada de los artículos en cuestión se desprende claramente que el reglamento 44 formula una la regla de competencia del domicilio del demandante, reconociendo a dichas personas la facultad de demandar al asegurador ante el tribunal del lugar de su propio domicilio. Por lo tanto, la función de tal remisión es añadir a la lista de demandantes, prevista en dicho artículo 9, apartado 1, letra b), a quienes han resultado perjudicados.

Negar al perjudicado el derecho de actuar ante el tribunal del lugar de su propio domicilio eliminaría una protección idéntica a la que concede el mencionado Reglamento a las demás partes que se consideran débiles en los litigios en materia de seguro y, por lo tanto, conculcaría el espíritu de éste. Por otro lado, la Comisión ha manifestado reiteradamente que el Reglamento nº 44/2001 reforzó esta protección en comparación con la resultante de la aplicación del Convenio de Bruselas.

Directiva 2000/26, en el artículo 3, l impone a los estados miembros el reconocimiento del derecho de acción directa al perjudicado en contra de la entidad aseguradora, y añade en su considerando decimosexto bis, a los artículos 9, apartado 1, letra b), y 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 al mencionar el derecho de la persona perjudicada a entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción contra el asegurador.

El hecho de que en el Derecho nacional se califique tal acción por responsabilidad extracontractual y por tanto, relativa a un derecho ajeno a las relaciones jurídicas contractuales, no excluye que pueda aplicarse la regla de competencia prevista en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001. En efecto, la naturaleza que tenga esta acción en Derecho nacional no tiene ninguna relevancia a efectos de la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento, que solo exige que la acción directa esté reconocida en le derecho nacional de estado miembro en el que la víctima tiene su residencia.

La remisión efectuada por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 al artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el perjudicado domiciliado en un Estado miembro puede entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador, siempre que la acción directa sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro.

Requisitos de la oferta y de la respuesta motivada

Primero:La ley impone al asegurador observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. Esto implica que el asegurador no puede ampararse en la conducta no activa del perjudicado para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, así si la víctima realiza una reclamación que no contiene de forma detallada toda la información precisa para llegar a la exacta determinación de la responsabilidad civil o a una inmediata cuantificación del daño, no por ello el asegurador debe quedar exonerado de realizar lo que le incumba para acreditar los extremos correspondientes que determinen su obligación de asumir las consecuencias del siniestro. La conducta diligente en el asegurador es también de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras. Es particularmente importante agilizar los medios de investigación en los accidentes ínter fronterizos por las especiales dificultades que las investigaciones del estacionamiento habitual o del aseguramiento de un vehículo no nacional pueden conllevar, máxime teniendo en cuenta que a los tres meses desde la fecha de la reclamación los intereses de demora del artículo 9 se devengarán automáticamente contra el asegurador o garante del vehículo, sea este otra oficina nacional, un asegurador extranjero o el Consorcio de Compensación de Seguros. Algunos países como Italia hacen responsables de los fallos en esta obligación de diligencia al propio órgano garante el Ufficio Centrale Italiano quien debe cargar con los intereses y el peso de las sanciones tanto de sus propios fallos como del de los corresponsales cuando la obligación de oferta y respuesta motivada no se cumple en el plazo de 3 meses sea por la causa que sea, entendiendo una especie de responsabilidad in sólidum con el resto de los corresponsales autorizados para gestionar siniestros de aseguradores extranjeros. Ello supone dilucidar quien es el responsable del retraso en el cumplimiento de los plazos para establecer sobre quien deben recaer las consecuencias sancionadoras de la demora y incluso de las sanciones administrativas que pudieran recaer al amparo de la ley.
Segundo: Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los
criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada. Es importante destacar la resistencia de las aseguradoras a no presentar el recibo de finiquito y renuncia a los perjudicados indemnizados. Dicha práctica debe ser radicalmente abolida tanto para las oficinas nacionales como para los corresponsales. Por otro lado, la no presentación de oferta o respuesta motivada, solo puede estar basada en la inexistencia de responsabilidad civil acreditada o en la imposibilidad de cuantificar el daño, pero nada dice la ley y por tanto no es factible eludir la obligación del artículo 7 con la argumentación de no haber identificado el estacionamiento habitual de un determinado vehículo o de no haber recibido confirmación de su aseguramiento, en cuyo caso procedería la imposición tanto de intereses de demora como de la sanción administrativa.

Tercero: En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos: a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada. c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos. No podrá ser considerada respuesta motivada aquella que no tenga base en el apartado a) y por tanto no podría justificarse la no identificación del estacionamiento habitual del vehículo, máxime cuando el Reglamento General de Oficinas Nacionales impone a todos los aseguradores europeos la obligación de confirmar este extremo en el mismo plazo máximo de 3 meses. Si existe una obligación de respuesta de 3 meses en el ámbito internacional, las Oficinas nacionales deben trabajar unidas para evitar el agotamiento de los plazos de sus investigaciones, circunstancia que debería estar ya más que resuelta con el desarrollo de los centros de información en todos los Estados miembros.
Cuarto: Sin pretender agudizar las deficiencias que la gestión internacional arrastra, es difícilmente admisible considerar como una respuesta motivada a un perjudicado aquella que consista en decirle que en 3 meses desde que formuló su reclamación que no se ha podido identificar la procedencia de un vehículo o su aseguramiento en otro Estado miembro, ya que de ocurrir esto (no identificación del estacionamiento habitual) la responsabilidad del pago se desplazaría automáticamente hacia el Consorcio de Compensación de Seguros en virtud del concepto de estacionamiento habitual (articulo 2 d) de la ley 21/2007). En cualquier caso, ninguna oficina nacional ni ningún organismo de indemnización pueden eludir el cumplimiento estricto de unas normas cuyo origen está en la esencia protectora del derecho europeo. Durante la implantación de la Cuarta y la Quinta directiva una de las principales preocupaciones de las oficinas ha sido el adaptar sus sistemas para permitir una rápida identificación de los vehículos que causan accidentes fuera del país de estacionamiento habitual por ello si una oficina nacional cuestiona o un organismo de indemnización pone en tela de juicio su propia capacitación para cumplir la ley y los plazos de actuación que esta impone, lo que cabría es preguntarnos si tal organismo está capacitado para asumir las funciones encomendadas por la norma o por el contrario su inoperatividad está contradiciendo sus mínimos requisitos de calidad de servicios que debe reunir. Ante tanto nudo gordiano y en un alarde de estupidez, hay todavía quien en su boletín de noticias se pregunta ¿cual es la motivación de la respuesta motivada?
Quinto: También en el caso de imposibilidad de cuantificación de los importes a abonar, tanto la Oficina Nacional como los corresponsales autorizados, así como el Organismo de indemnización y los representantes de siniestros deberán hacer los pagos anticipados de las cantidades mínimas previstas en el Art. 18 de le Ley de Contrato de Seguros hasta la total resolución de la reclamación

La oferta y la respuesta motivada en la Ley 21/2007

La ley 21/2007 de 11 de julio nos trajo las novedades derivadas de la 5ª Directiva. Con un ligerísimo retraso en la publicación final del texto legal, lo cual, por otra parte, ha sido la tónica general en el resto de países de la Unión Europea, el nuevo artículo 7 de la ley viene a generalizar el sistema de oferta/respuesta motivada a las reclamaciones de daños causados en accidentes de circulación, contra cualquier asegurador de responsabilidad civil de vehículos a motor. Decimos generalizar por cuanto que este sistema ya existía para el ámbito de la Cuarta Directiva, o lo que es igual para siniestros ocurridos fuera del país de residencia de la víctima. Sin embargo y a pesar del previo rodaje de este sistema de protección y agilización en las reclamaciones de accidentes de circulación, aun no ha empezado a dejar percibir sus bondades y ello es debido a que , en nuestra opinión, aún quedan resquicios por donde la protección a las víctimas puede quedar neutralizada por efecto del sistema en si mismo considerado.
No es que los aseguradores busquen sistemáticamente eludir la implantación de mejores prácticas, Sino al contrario. Sencillamente es que es difícil adaptar las buenas prácticas a sistemas de gestión viciados por la inercia del “ siempre se ha hecho así, por la inercia de lo previo ya que los innovadores parece que solo operan en los departamentos de marketing y de producción pero no suelen visitar las áreas de gestión de siniestros donde podrían encontrar verdaderos filones a su creatividad de optimizar productos y servicios y, consiguientemente, mejorar su imagen. Por de pronto, la inmensa mayoría de las compañías siguen sin darse por aludidas respecto de la aplicación y el contenido de las nuevas prácticas que les marca el artículo 7. De esta forma seguimos pidiendo finiquitos de renuncia por indemnizaciones y seguimos sin verificar la oferta o la respuesta debidamente motivada y sin respetar las formas y las características que deben guardar. De nada sirve que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones haya indicado que el procedimiento se debe aplicar a todos los siniestros en gestión, incluidos los abiertos al tiempo de la entrada en vigor de la ley, las entidades siguen su lenta andadura por los procesos de gestión sin que nada les disuada de los cambios a introducir. La ley impone al asegurador la obligación de satisfacer al perjudicado los daños sufridos en su persona o bienes salvo que el hecho no sea generador de responsabilidad civil de conformidad con el artículo 1 de la ley o que sea imposible la cuantificación del daño. Esta acción directa es ejercitable durante el plazo de un año desde la fecha de ocurrencia del accidente.
Quede, por tanto, claro que en todas las reclamaciones del seguro de responsabilidad civil del automóvil, con independencia del lugar de donde ocurra el siniestro, la residencia de los implicados (perjudicados, conductor o propietario, aseguradores, etc.) o el Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, el asegurador del responsable está obligado a facilitar al perjudicado en un plazo de 3 meses a contar de la fecha de la reclamación que el perjudicado le ha presentado y con las condiciones que la ley indica, o bien una oferta o bien una respuesta motivada. Existen países en los que ya tenían introducido el derecho de reclamación directa como es el caso de Francia, basado en el artículo 2 de la ley Badinter por la que el perjudicado puede reclamar contra cualquiera de los aseguradores afectado por un siniestro, incluso cuando no son el asegurador del responsable. Este mecanismo legal permite garantizar una protección inmediata a la victima y al mismo tiempo activar y agilizar los pagos y reembolsos entre aseguradores que es donde debe quedar cualquier dificultar indemnizatoria. A pesar de la utilidad social del sistema francés, la propuesta de su generalización ha chocado con la oposición de las aseguradoras europeas que no lo consideran como vía opcional alternativa de protección. Sin embargo hay que reconocer que el sistema ofrece a las víctimas un alto grado de los niveles de protección por lo que nada debería extrañar que el legislador europeo pudiera poner entre sus objetivos un mecanismo europeo similar.
El plazo dentro del cual la entidad aseguradora o su representante, deben hacer la oferta o dar la respuesta motivada es de tres meses a contar desde la fecha en que la víctima comunique su reclamación a cualquiera de ellos. La entrada en vigor de la ley se produjo el 11 de Agosto y por tanto, desde esa fecha se aplica a los siniestros tanto de ocurrencia posterior como a todos aquellos casos que se encuentren en tramitación incluso cuando se hubiera verificado una consignación o un aval con efecto enervatorio. La condición que la ley marca es que el asegurador considere acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño en cuyo caso la oferta debe ajustarse a los siguientes requisitos: contener una propuesta individualizada de indemnización por cada concepto a resarcir. Ajustarse al sistema del baremo. Contener los justificantes que fundamentan el resultado del contenido y no estar condicionada a ningún tipo de renuncia o de reconocimiento de suficiencia o similar .
El Art. 7.2 establece la obligación de comunicar la oferta de indemnización, cuando el asegurador entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, (si no entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño,) o si la reclamación hubiere sido rechazada, deberá emitir una respuesta motivada. A tal efecto se ha modificado el actual TR de la LOSSP por la que se tipifica la infracción, añadiendo un nuevo párrafo d) al art. 40.5 y un nuevo párrafo t) al art. 40.4. El núm. 5 del art. 40 LOSSP enumera las infracciones leves, con una nueva letra d): 5.2. Por su parte, el núm. 4 del art. 40 enumera las infracciones graves, con la siguiente redacción a la nueva letra t). Transcurridos tres meses desde la presentación de la reclamación por el perjudicado el asegurador incurre en mora y se devengarán los intereses de demora previstos en el artículo 9 de la ley de forma automática tanto si no verifica la oferta como si habiéndola verificado no procediera al pago de la cantidad ofertada en el plazo de 5 días desde su emisión. Los intereses de demora se ajustarán a lo previsto en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro: no se devengarán si el asegurador ha verificado en tres meses desde la reclamación la oferta motivada y por el importe de la oferta satisfecha o consignada. Si no fuera posible valorar el daño o no lo fuera en los tres meses siguientes a la reclamación, la cantidad ofrecida consignada deberá ser valorada como adecuada por el juzgador para enervar el devengo de intereses. Si las cantidad consignada es devuelta al asegurador por causa de un pronunciamiento judicial y el perjudicado inicia otra reclamación en vía civil, la nueva oferta o consignación deberá haberse realizado en los 10 días siguientes para enervar intereses.
La ley impone al asegurador un deber de diligencia: Art. 7.2 (penúltimo párrafo): El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente tanto en la cuantificación del daño como en la liquidación de la indemnización. La oferta motivada debe reunir los siguientes requisitos: contener una propuesta de indemnización por todos y cada uno de los conceptos indemnizables separadamente, basándose en el baremo para los daños corporales y desglosando detalladamente los documentos e informes periciales en los que sustenta la decisión indemnizatoria de forma que el perjudicado pueda comprender la razón de la decisión y aceptarla o rechazarla, no podrá someterse a ningún condicionamiento del asegurador al pago y podrá ser objeto de consignación por parte del asegurador mediante efectivo, aval o cualquier otro sistema admitido por la jurisdicción. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar respuesta motivada ajustada a los requisitos previstos en el artículo 7.4 de la ley y conforme al proyecto de Reglamento la respuesta motivada a la que se refiere el artículo 7.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil incluirá: 1º. La referencia a la situación del pago del importe mínimo al que se refiere el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. 2º. El compromiso de la entidad aseguradora de efectuar el pago de la indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños. 3º. El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro cada mes desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe el pago de la indemnización.
Para complementar el sistema sancionador que la Directiva establece en caso de incumplimiento de la obligación por parte del asegurador o su representante de dar una oferta o una respuesta motivada, se añade un nuevo párrafos t) al artículo 40.4, por el que se considera sanción grave «t) El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuando tal conducta tenga carácter reincidente.
Por último el sistema de oferta y respuesta motivada es universal y por tanto de aplicación al sistema internacional del seguro del automóvil y a los fondos nacionales de garantía