Iura & Praxis

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domingo, 27 de enero de 2008

El nuevo régimen jurídico para la aplicación del derecho internacional privado unificado en el marco de Unión Europea.

El marco de la elaboración de normativa europea para la consecución de una regulación uniforme en toda la Unión Europea de las normas de Derecho internacional Privado en relación con el Derecho de responsabilidad civil extracontractual (Roma II), ha visto culminado su proceso a través del recientemente aprobado Convenio Roma II que da nombre al Reglamento 864/2007 aprobado el pasado 11 de julio de 2007. El Reglamento se aplica a todos los Estados miembros excepto Dinamarca.

La unificación de las normas de Derecho internacional privado que existe únicamente en el ámbito de aplicación del Convenio de La Haya de 1971 sobre la Ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera, es muy limitado y no ha sido ratificado por ejemplo, ni por Alemania ni Italia. Estos últimos países decidieron adoptar soluciones individuales que difieren entre sí.

Conviene además matizar que las normas de conflicto han de ser analizadas en conexión con de las de competencia internacional de los tribunales. Además de la competencia básica de los tribunales del domicilio del demandado, prevista en el artículo 2 del Reglamento 44/2001, conocido como "Bruselas I", éste prevé en el artículo 5, apartado 3, una competencia especial en materia delictiva y cuasidelictiva, a saber, el del "tribunal del lugar donde se hubiere producido ... el hecho dañoso". Ahora bien, se desprende de la jurisprudencia reiterada del Tribunal que cuando el lugar del hecho generador de la responsabilidad y aquél donde este hecho implica un daño no sean idénticos, el demandado puede ser llevado, a elección del demandante, ante el tribunal del lugar del hecho generador, o al del lugar donde se produjo el daño. El Tribunal de Justicia ha señalado que estos dos lugares pueden constituir un vínculo significativo desde el punto de vista de la competencia.

El Reglamento 864/07 permite a las partes poder determinar previamente y con certeza la norma aplicable a una relación jurídica en concreto y determinará que las normas uniformes propuestas serán objeto de una interpretación uniforme por parte de los Tribunales de Justicia. Como efecto colateral permite, al mismo tiempo, facilitar la solución extrajudicial de los litigios ya que el hecho de que las partes tengan una buena perspectiva de su situación jurídica es un factor potenciador de acuerdos amistosos.

Por último, la unificación del sistema europeo de normas de conflicto que refuerzan la seguridad jurídica, sin generar la armonización de las normas materiales de derecho interno, hacen que el proceso normativo unificador tenga que plasmarse por vía de Reglamento y al mismo tiempo se respete plenamente los dos principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecen que "en igualdad de condiciones, las directivas serán preferibles a los reglamentos...". No obstante, con respecto a la presente iniciativa, el reglamento constituye el instrumento más conveniente. Mientras que las Directivas unifican y armonizan el derecho sustantivo, las normas de conflicto establecen criterios uniformes para la selección de la ley aplicable. Estas normas no requieren ninguna medida de los Estados miembros para garantizar su transposición al Derecho nacional. Revisten, por tanto, un carácter de auto ejecución. Esta es la razón por la que la elección del Reglamento se impone para garantizar la aplicación uniforme en los Estados miembros.

¿Aplicación general del Derecho del Estado de la víctima en el marco de Roma II?

El Reglamento 864/07 ha sido elaborado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado de Roma y su objetivo es favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios y la seguridad jurídica, de forma que las normas de conflicto de leyes vigentes para todos los Estados miembros determinen una misma ley nacional con independencia de país y del tribunal ante el cual se haya planteado. Debe ser aplicado con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que conozca de la demanda.

Dado que el concepto de obligación extracontractual varía de un Estado miembro a otro, el concepto de obligación extracontractual debe ser autónomo y alcanza a las obligaciones basadas en la responsabilidad objetiva y la capacidad para incurrir en responsabilidad por hechos dañosos.

El Reglamento establece una regla general pero también reglas específicas denominadas “cláusulas de escape” que permiten alejarse de lo general en aquellos supuestos en que se desprenda, por las circunstancias del caso, que el hecho dañoso presenta una vinculación manifiesta con otro país. Con ello se genera un marco normativo de flexibilidad para permitir que los órganos jurisdiccionales puedan dar a los casos particulares un tratamiento adecuado.

El principio “Lex Loci Delicti Commissi” constituye el principio básico pero hay un desplazamiento hacia el principio de la “Lex loci danni” en casos en los que hay que equilibrar los intereses del responsable y el perjudicado. No obstante como principio general, la base de las normas de conflicto ha de acogerse al lugar donde el hecho dañoso ha sido causado. Cuando se tratan de lesiones personales, el criterio general determina que la ley aplicable será la del país donde se han sufrido.

En un accidente de circulación, por ejemplo, el lugar del daño directo es el de la colisión, independientemente de los posibles perjuicios financieros o morales que se produzcan en otro país. En este sentido el Tribunal de Justicia ha precisado, en el marco del Convenio de Bruselas, que "el lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso" no incluye el sitio donde la víctima sufra un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial que le hubiera sido infringido en otro Estado contratante.

En lo que se refiere a las normas relativas a la responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tráfico, el Reglamento establece que al calcular los daños relativos a las lesiones personales, en aquellos casos en los que el accidente se produce en un Estado miembro distinto al de residencia de la víctima, el órgano jurisdiccional que resulte ser competente ha de entrar a valorar todas las circunstancias que afectan a la víctima, incluyendo las pérdidas sufridas, los costes de la convalecencia y recuperación y las necesidades de atención médica.
En caso de daños materiales, sin embargo, debe seguir aplicándose el Derecho del país donde se produjo el accidente. Además, para evaluar el fundamento de la responsabilidad, debe ser aplicable en todos los casos, es decir, incluso cuando se trata de daños personales, el Derecho del Estado donde ocurrió el accidente.

Las aseguradoras europeas de automóviles y el CEA se pronunciaron en su mayoría en contra de esa iniciativa del Parlamento Europeo, ya que debido a la diferenciación entre daños materiales y personales, por un lado, y el fundamento de la responsabilidad y su desempeño, por otro, se introducían hechos uniformes en un ámbito de aplicación de diferentes fundamentos jurídicos nacionales.

Con el Convenio Roma II el legislador Europeo quiere completar la armonización del Derecho Internacional privado, que se inició con el Reglamento Roma I relativo a la determinación de la Ley aplicable a las obligaciones contractuales. El Reglamento 846/07, La presente propuesta de Reglamento tiene por objeto uniformar las normas de conflicto de leyes de los Estados miembros en cuanto a obligaciones extracontractuales y de completar así la armonización del Derecho internacional privado en cuanto a obligaciones civiles y mercantiles ya ampliamente avanzada a escala comunitaria con el Reglamento "Bruselas I" y el Convenio de Roma de 1980. La armonización de las normas de conflicto facilita también la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El Reglamento "Bruselas I", el Convenio de Roma así como el Reglamento Roma I y Roma II forman parte de un conjunto normativo coherente que cubre la materia del derecho internacional privado de las obligaciones civiles y mercantiles en general.

En julio de 2003, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento para dar cauce normativo a las obligaciones extracontractuales. La propuesta inicial sufrió varias modificaciones hasta llegar a una formulación de nueva propuesta en febrero de 2006 que incorporaba una serie de enmiendas presentadas en el Parlamento Europeo.

El objetivo es la armonización de las normas de conflicto de leyes como medidas que facilitan la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las decisiones judiciales en materia civil y mercantil. El hecho de saber que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros aplican las mismas normas de conflicto para determinar la ley que regula una situación, refuerza de hecho la confianza recíproca en las resoluciones jurisdiccionales dictadas en los otros Estados miembros y constituye un elemento indispensable para realizar el objetivo de más largo plazo que es la libre circulación de decisiones judiciales, sin medidas intermedias de control.

La armonización de las normas de conflicto de leyes, que es un proceso sustancialmente distinto a la armonización del derecho objetivo, contempla la armonización de las normas en virtud de las cuales se determina la ley aplicable a una obligación. Esta técnica es la más acertada en el marco de la resolución de litigios transfronterizos ya que el indicar con certitud la ley aplicable a la obligación, con independencia de la jurisdicción a la que se acuda, se consigue la realización de un espacio europeo de justicia. Unificar las normas de conflicto es un tema clave para la seguridad jurídica de la UE.

La importancia creciente que para el Mercado interior representa la regulación de normas de conflicto unificadas para el tema de obligaciones extracontractuales es fácilmente apreciable en temas tan específicos como pueden ser los relativos a responsabilidad civil medioambiental o responsabilidad por productos defectuosos. La aproximación del derecho objetivo en materia de obligaciones extracontractuales no ha hecho más que iniciarse.

No obstante el trazado de principios comunes, aún existen diferencias abismales de un Estado miembro a otro, en particular, en lo que se refiere temas como los límites entre responsabilidad objetiva y responsabilidad por culpa; la indemnización de los daños indirectos o daños sufridos por terceros; la indemnización del perjuicio moral, incluidos los terceros; daños punitivos ("punitive and exemplary damages"); condiciones de la responsabilidad de los menores; plazos de prescripción, etc. La armonización del derecho objetivo no podrá lograrse sino a través de un proceso muy dilatado en el tiempo por ello es necesario recabar la importancia de las normas de conflicto de competencia legislativa con el fin de mejorar la previsión de las soluciones.

Casi todos los Estados miembros concede se apoyan en el principio de la “lex loci delicti commissi”, que somete el ilícito civil a la ley del lugar donde ocurrió el hecho dañoso. La aplicación de esta norma resulta sin embargo problemática cuando en el hecho generador se atiende a la responsabilidad, por una parte, y el daño por la otra. Los Derechos nacionales difieren en cuanto a la concreción de la norma “lex loci delicti commissi” en caso de obligaciones extracontractuales de carácter transfronterizo. Mientras algunos Estados miembros siguen adoptando la solución tradicional que consiste en aplicar la ley del país del hecho generador, es decir, la del lugar donde se realizó la acción que origina el daño, la reciente evolución se orienta en favor de la ley del país en que se produce el daño.

Algún Estado miembro autoriza al demandante a elegir la ley que le es más favorable. Otros dejan al juez la decisión de determinar el país que tiene los vínculos más estrechos con el litigio, siempre o excepcionalmente cuando la norma básica no resulta aplicable al caso concreto. La inmensa mayoría de veces las soluciones no son claras y sólo algunos Estados miembros han codificado sus normas de conflicto de leyes; en otros, las soluciones se determinan por la jurisprudencia en atención a cada caso. Incluso existen países como Reino Unido que integra varios sistemas de normas de conflictos.

“Artículo 4– Norma general

1. Salvo que el reglamento disponga lo contrario, la ley aplicable a una obligación extracontractual de la que derive un hecho dañoso es la del país donde se produce o amenaza con producirse el daño, cualquiera que sea el país donde el hecho generador del daño se produce y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del mismo.

2. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país cuando se produce el daño, la obligación extracontractual será regulada por la ley de este país.

3. Si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, distinto de los mencionados en los apartados1 y 2, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo substancialmente más estrecho con otro país puede estar basado en una relación preexistente entre las partes, tal como un contrato que estrechamente relacionado con la respectiva obligación extracontractual.

A la hora de apreciar la existencia de vínculos substancialmente más estrechos con otro país, podrán tenerse en cuenta, en particular, las expectativas de las partes en cuanto a la legislación aplicable.

Con el fin de garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona considerada responsable y los de la persona perjudicada, la norma general es la loci commissi delicti, es decir, la ley del lugar donde se produjo o pudiera producirse el daño directo (lo que incluye tanto las acciones preventivas como las de cesación). Por ejemplo, en el caso de un accidente de coche, el lugar del daño directo es el de la colisión, con independencia de posibles perjuicios financieros o morales que pudieran ocurrir en otro país.

En el supuesto de que la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que acaece el daño, la propuesta establece que se aplique la ley de dicho país.
Como en el caso del Convenio de Roma, se ha previsto una cláusula de excepción general que permite al juez adaptar la norma a un caso concreto para aplicar la ley del país cuyos vínculos sean manifiestamente más estrechos con la obligación (criterio de proximidad). Entre los vínculos que se han tenido en cuenta el texto menciona una relación preexistente entre las partes, que puede estar basada en un contrato. A la hora de apreciar la existencia de vínculos substancialmente más estrechos con otro país, podrán tenerse en cuenta, en particular, las expectativas de las partes en cuanto a la legislación aplicable.

No obstante ser de aplicación el contenido del artículo 4 a las acciones de responsabilidad civil extracontractual derivadas de accidentes de tráfico internacional, el Reglamento contiene una Declaración de la Comisión sobre los accidentes de tráfico. En esta declaración la Comisión se declara consciente de las diferentes prácticas en los Estados miembros respecto a los niveles de indemnizaciones concedidas a las víctimas de accidentes por lo que la comisión está dispuesta a estudiar los problemas específicos de los residentes de la UE afectados por accidentes de tráfico en un Estado miembro distinto al de su residencia habitual. Para ello, pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del consejo, antes de finalizar el 2008 un estudio sobre todas las opciones para mejorar la situación de las víctimas transfronterizas, incluidos los aspectos del seguro que preparara el terreno para la elaboración del un Libro Verde.