<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-1287352429883028183</id><updated>2012-02-16T18:57:10.730Z</updated><category term='responsabilidad'/><category term='circulación'/><category term='victimas'/><category term='grandes lesionados'/><category term='derecho civil'/><category term='protección'/><category term='accidentes de tráfico'/><category term='estudios juridicos'/><title type='text'>IuraNews</title><subtitle type='html'>Novedades Jurídicas y convocatorias internacionales</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://iurapraxis.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://iurapraxis.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>IURA &amp;amp; PRAXIS</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07358295147934766491</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>12</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1287352429883028183.post-1724108596301280430</id><published>2009-07-22T17:35:00.002+01:00</published><updated>2009-07-22T18:04:56.170+01:00</updated><title type='text'>ALGUNAS CUESTIONES SOBRE EL DERECHO A LA REPETICIÓN DE LAS ASEGURADORAS EN CASO DE ALCOHOLEMIA EN EL SEGURO DE AUTOS</title><content type='html'>Cuantas veces se está dando en los últimos tiempos el ejercicio de las acciones de repetición interpuestas por las aseguradoras contra el propietario de un vehículo asegurado, propiedad normalmente de empresas y a ser posible solvente, cuando el mencionado vehículo es conducido habitualmente por un empleado  y éste causa un accidente bajo el efecto de la ingesta alcohólica, más o menos, en o sobre los límites autorizados en la ley y recogidos sistemáticamente por las pólizas de seguros de autos como cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados y más concretamente como cláusulas de exclusión del riesgo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La acción está basada en la ley de Responsabilidad civil y seguros en la circulación de vehículos a motor (artículo 7 de la disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95 de 8 de noviembre,  sustituida por el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor). Este artículo busca comentar las líneas generales que motivan las últimas reacciones jurisprudenciales y que obedecen a la necesidad de poner freno y limitar la abusiva tendencia de los aseguradores a recuperar sistemáticamente el importe total de sus gastos por razón de la cobertura del riesgo en responsabilidad civil del automóvil siempre que medie una empresa o un particular, solvente, y un conductor que extralimite de niveles de alcohol tolerables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resulta curioso comprobar como esta situación juega a modo de sinfonía sincronizada por la cual el Tribunal Supremo se afana y se esmera en ponerle la cosa difícil a los aseguradores, intentándoles hacer comprender a través de una dilatada casuística el verdadero sentido de la ley y de naturaleza jurídica del contrato de seguros en relación con el alcance de la responsabilidad civil que debe cubrir. Sin embargo los aseguradores impertérritos, no cesan en sus departamentos de producción de afilar cada vez más las aristas que recorten la protección del asegurado si ello les reporta una mínima posibilidad de recuperación de sus cuentas de resultados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No es que los tribunales busquen la ruina de las aseguradoras, simplemente se limitan a evitar que las interpretaciones de las normas dictadas con la finalidad de equilibrar las posiciones de las partes, que se encuentran o enfrentan en un contrato de adhesión, no jueguen automáticamente contra la que es la parte más fuerte de la relación y su proyección contra la que es la más débil o, cuando menos susceptible de ser vulnerada. Evidentemente una cosa es no ser ONG, cosa que nunca se ha pretendido de las aseguradoras, y otra muy distinta es que las aseguradoras jueguen a convertirse en esa especie de cobrador o re-cobrador (frac o no en mano) dispuesto a repetir contra el tomador y asegurado hasta donde haga falta…hasta la última gota de su patrimonio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Normalmente el objeto de la cobertura de la suscripción obligatoria es que "El asegurador garantiza con el ámbito y hasta el límite de las condiciones particulares de esta póliza el pago de las indemnizaciones a que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil y 19 del Código Penal, el asegurado o el conductor autorizado y legalmente habilitado, sean condenados a satisfacer a consecuencia de la responsabilidad extracontractual de los daños causados a terceros por motivo de la circulación con el vehículo especificado en la póliza".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; También ha sido larga la contienda relativa a la distinción entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el Art. 3 de la ley de Contrato de seguros de aquellas otras que tiene por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. (RJ 2000/9195 y RJ 2000/3579).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No es la primera ni la última vez que la Sala 1ª nos recuerda que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en Sentencias de 7 de julio de 2.006 (RJ 2006\6576), 26 de diciembre de 2.006, 18 de octubre de 2.007 (RJ 2007\7106) y 13 de noviembre de 2.008, considerando, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 (RJ 2006\6576) que diferencia las cláusulas limitativas de las delimitadoras como aquellas que actúan «para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», que este tipo de cláusulas son limitativas del riesgo y, por tanto, han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la LCS. La consecuencia inexorable será que de no constar la firma del asegurado en el libro de Condiciones Generales que le es aportado por la aseguradora no vale para regir el contrato concertado entre las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artículo 3 de la ley 50/80 de 8 de octubre establece que las condiciones generales y particulares deberán redactarse de forma clara y precisa, destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que deberán ser especialmente aceptadas por escrito. Es ya doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no existe ninguna formula sustitutiva para dotar de eficacia a las cláusulas limitativas. Así pues, no sirve un título genérico y destacado, a modo de riesgos excluidos o cláusulas limitativas  de la póliza, sino que deberán constar de forma expresa y específicamente conocida, aceptadas  y suscritas  por el asegurado para que surtan plenos efectos jurídicos y tengan virtualidad y operatividad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si además el Condicionado general le es remitido al asegurado a título informativo, con motivo de alguna de sus reediciones o modificaciones,  en versión de una edición posterior a la fecha originaría  de contratación es claro, o al menos lo es para la Sala primera del Supremo, que no vale para regir el contrato concertado entre las partes. Que además una aseguradora intente hacer valer una póliza cuyo condicionado está comunicado con datación posterior al riesgo en curso o al tiempo en el que el riesgo pudo estar materializado en un siniestro, responde a una actuación más que dudosa y contraria a  los derechos que  asisten a cualquier asegurado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante, los llamados “Pactos Adicionales a las Condiciones Generales y Particulares de la póliza” al Condicionado General y Particular del contrato tiene, por su configuración y redactado, un carácter genérico e indeterminado susceptible de conducir a todo tipo de error y confusión. En primer lugar se hace referencia a unas Condiciones Generales, que no constan firmadas, sino solo entregadas, que no destacan ni especifican de forma individualizada la mencionada cláusula limitativa. En segundo lugar el llamado “Pacto Adicional”  contiene, bajo una farragosa, densa e interminable redacción, un abigarrado conjunto aglutinado de exclusiones en  lo que se llama artículo 24, y en donde se acumulan todas las causas de exclusión que como aseguradores se les ocurre considerar, sin especificación de las coberturas a que podrían ser legalmente aplicadas de las comprendidas en el contrato, ni de las diferentes modalidades de seguro que aparecen contratadas bajo la póliza del seguro obligatorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para mayor incidencia y llamamiento a error, las cláusulas comprendidas en el llamado  “Pacto Adicional a las Condiciones Generales y Particulares de la póliza”  no suelen aparecen destacadas de forma especial, ya que constituyen un documento homogéneo de condicionado limitativo, todo él en negrita, en el que se hace remisión a documentos no expresamente firmados (condicionado general) siendo que la firma que se contiene solo suele estar  emplazada  no en la totalidad de los folios del documento sino sólo en el folio final. Tampoco se caracteriza por llevar una numeración de orden en todas sus hojas, lo que justificaría una  unidad documental. Las cláusulas a las que hacemos referencia no suelen guardar una numeración correlativa de las que son exclusivamente  excluyentes de riesgos sino, que por referencia al Condicionado General, no vinculante por la no firma, citan artículos no correlativos por su número de orden, con lo cual de folio al otro  folio es imposible seguir la ordenación de clausulas recogidas. Así tenemos que las aseguradoras recogen “los riesgos excluidos en las modalidades de contratación”  en el artículo 24, página normalmente no firmada por los asegurados, con lo que nada nos puede acreditar que el tomador-asegurado ha podido conocer con exactitud, saber, conocer y aceptar expresamente las pretendidas exclusiones que quedarían ubicadas en la hipotética la página anterior. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es criterio legal consolidado que la firma de la cobertura por accidente en la póliza, al excluir en el condicionado general el accidente en caso de embriaguez, lo que está limitando es el derecho del tomador, sin que las fórmulas de estilo en las que se afirma conocer las cláusulas limitativas que se entregan sea suficiente, dado que ello no implica que haya ni conocimiento ni aceptación expresa de las concretas cláusulas limitativas, sobre todo cuando las mismas aparecen contenidas en un documento distinto y al que se remite la cláusula firmada, y sin que con la simple entrega del condicionado general se pueda considerar cumplido el requisito del artículo 3 de la ley del Contrato de Seguro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Han  tenido que ser los tribunales los que viene poniendo coto a todo tipo de extralimitaciones y abusos en los sistemas de contratación utilizados en los contratos de adhesión y no es necesario recordar, lo que se ha considerado recientemente en varias sentencias del Tribunal Supremo sobre que las exclusiones relativas a la alcoholemia no alcanzan las garantías y cobertura de los Seguros Voluntarios suscritos, en cuanto que de los mismos se infiere y revela una manifiesta intención del asegurado de cubrir todas las posibles eventualidades de cualquier riesgo con independencia de su naturaleza, y salvo que se derivasen de una acción dolosa e intencional del propio asegurado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“La jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 (RJ 2006\6576)y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 (RJ 2008\5917), considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes” (RJ 2009\1290)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La más reciente doctrina de la Sala 1ª del TS manifiesta que la razón de ser del seguro voluntario lo configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubre de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor  que establece que “además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente” y se entiende que esta cobertura no es solo cuantitativa que es cualitativa, tal y como expresa el actual artículo 2.5 del RDL 8/2004 de 29 de octubre.(RJ 2009/90, RJ 2009/221 y RJ 2009/1744)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La obligación de la garantía en estos casos en que además de una póliza de obligatorio existe la del voluntario, no está en el seguro obligatorio que es en lo que las aseguradora podrían basarse para intentar  ejercitar la acción de repetición o regreso contra el asegurado, sino en la extensión y el alcance legal del seguro voluntario concertado que no es sino complemento del anterior, de tal forma que al no haberse pactado de forma expresa su exclusión, la consecuencia es que el asegurador no tiene facultad legal de repetición contra el tomador-asegurado pues al no haber pago indebido por su parte, ni enriquecimiento injusto por parte del asegurador, la consecuencia no es otra que la cobertura del riesgo contratado y que queda absolutamente justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige y disciplina el seguro voluntario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En abundamiento a este principio, el Tribunal Supremo afirma que entender otra cosa llevaría a tratar idénticamente al asegurado que concierta solo un seguro obligatorio y al que, en una actuación de prudencia y previsión, pagando por ello la prima correspondiente fijada por la aseguradora, ha concertado, además del obligatorio, una cobertura y garantía de seguro voluntario con el convencimiento y la creencia de haber cubierto todos los riesgos posibles salvo los expresamente aceptados, solo y exclusivamente respecto a la cobertura del obligatorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para finalizar, debemos añadir que recientemente (RJ 2009/217992) el criterio legal de imputación de responsabilidad civil extracontractual de la empresa propietaria de un vehículo a  motor  por razón de un accidente ocasionado por sus empleados viene a exigir no solo una relación de dependencia o subordinación del conductor al propietario sino también la posibilidad del propietario de ejercer el control sobre el mismo. A estos efectos se considera que si el accidente ha ocurrido fuera del horario de trabajo, utilizando el vehículo para actos propios y contraviniendo la prohibición impuesta por el propietario de tal uso, ello es suficiente para romper la relación de dependencia que en virtud del artículo 1903 del código civil vincula al titular del vehículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artículo 1 de la ley 30/95, aplicable tanto en la fecha del siniestro como en la actualidad, establece que el propietario conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste con alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 y siguientes del Código Civil y que este responsabilidad desaparece si el propietario prueba que empleó la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Lo que a los Tribunales (y en particular al Tribunal Supremo)  interesa es que el titular de un vehículo no responde por el hecho de serlo, sino por ceder o autorizar la conducción por otro en los términos del artículo 1.903 del Código Civil que exigen una necesaria relación de dependencia, entendida en el ejercicio normal y responsable de la actividad de control, vigilancia y dirección de las labores encomendadas al subordinado en las que no puede exigirse una vigilancia férrea e interrumpida de cada uno de sus empleados e impropia de lo que debe considerarse razonable entre los trabajadores que le obligue al empleador a asegurarse que cada empleado cumple estrictamente con al normativa impuesta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No hace falta destacar que si el accidente se produce en una franja horaria que  no corresponde a un horario laboral y que se puede demostrar que el conductor estaba utilizando el vehículo para un uso no laboral, incumpliendo la prohibición de uso, no autorizado, fuera de las labores de la actividad profesional de conductor, lo que impide generar de forma automática y por el simple hecho de ser designado como conductor habitual, la vinculación de dependencia que se quiere argumentar para justificar el alcance de la responsabilidad civil de le empresa desaparece. Si el uso del vehiculo estaba autorizado al empleado  exclusivamente para el desempeño del trabajo, como se infiere del destino industrial o comercial  del mismo, el accidente constituye un acto individual completamente desvinculado de la empresa con la que el conductor esta ligado, si consta que la empresa tenía verificadas con carácter general a sus empleados tal clase de restricción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sala primera entiende y ha sentado que no existe ninguna obligación de responder si la conducta negligente del conductor  es totalmente ajena a la relación que lo liga con el empleador en la medida en que el hilo de dependencia personal y laboral no puede justificar nexo alguno de responsabilidad si los actos del sujeto no guardaron conexión con la función o cometido encomendado.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1287352429883028183-1724108596301280430?l=iurapraxis.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://iurapraxis.blogspot.com/feeds/1724108596301280430/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=1287352429883028183&amp;postID=1724108596301280430' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/1724108596301280430'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/1724108596301280430'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://iurapraxis.blogspot.com/2009/07/algunas-cuestiones-sobre-el-derecho-la.html' title='ALGUNAS CUESTIONES SOBRE EL DERECHO A LA REPETICIÓN DE LAS ASEGURADORAS EN CASO DE ALCOHOLEMIA EN EL SEGURO DE AUTOS'/><author><name>IURA &amp;amp; PRAXIS</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07358295147934766491</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1287352429883028183.post-2787118235970995701</id><published>2008-06-13T14:32:00.001+01:00</published><updated>2008-06-13T14:32:46.801+01:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>REFLEXIONES SOBRE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS A UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA: LOS GRANDES LESIONADOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UN CASO REAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quisiera comenzar por exponerles un caso muy real. Nafi Boumbayá sufrió un accidente de tráfico ocurrido en Francia en enero de 2006, cuando viajaba como pasajera en el vehículo de su padre. El responsable del daño un vehículo austriaco que al realizar una maniobra de adelantamiento perdió el control colisionando el vehículo en el Nafi viajaba con el cinturón de seguridad ajustado. Nafi tenía 22 años el día en que ocurrió el accidente y estaba estudiando el último grado de formación como especialista sanitaria infantil para preescolar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Su informe médico reportó las siguientes lesiones y secuelas:&lt;br /&gt;                - Fractura a nivel C-1 sin luxación C1- C2.&lt;br /&gt;                - Fractura trans-transversal de C4 no desplazada.&lt;br /&gt;                - Fractura compleja de C-5 con retroceso de  la base posterior y subluxación articular.&lt;br /&gt;                - Ausencia de anomalías de los vasos principales.&lt;br /&gt;                - Ausencia de anomalías de naturaleza Torácica y abdomino-pélvico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tras la consolidación de sus lesiones y secuelas el dictamen final es de tetraplejía de nivel sensitivo y motriz de nivel C-5.&lt;br /&gt;En febrero de 2008 Nafi tiene:&lt;br /&gt;                - Una incapacidad temporal desde 29 de enero de 2008 al 03 de julio de 2007.&lt;br /&gt;                -  Consolidación de lesiones a 3 de julio de 2007.&lt;br /&gt;                - El daño moral se estima entre 6 y 7  (importante).&lt;br /&gt;                - El perjuicio estético sobre 6 y 7 (importante).&lt;br /&gt;                - El perjuicio de disfrute de actividades de ocio y deportivas.&lt;br /&gt;                - Incapacidad permanente total para toda actividad profesional.&lt;br /&gt;                - Perjuicio sexual, pero la procreación es posible.&lt;br /&gt;                -  La incapacidad permanente es de un 85%.&lt;br /&gt;                - Nafi tiene un nivel de dependencia total para los actos de su vida habitual.&lt;br /&gt;                - Nafi necesitará la ayuda de 3º Persona durante un mínimo de 10 horas por día de forma         activa teniendo en cuenta los cuidados medicalizados y 14 horas de ayuda no activa.&lt;br /&gt;                - La ayuda de tercera persona es necesaria desde que regrese al domicilio incluso si solo se                 produce en los fines de semana.&lt;br /&gt;                - Los aparatos ortopédicos necesarios.&lt;br /&gt;                - Cargo de los gastos médicos no reembolsados  por la seguridad social.&lt;br /&gt;                - Total de las adaptaciones específicas de vivienda.&lt;br /&gt;                - Ayudas técnicas a domicilio.&lt;br /&gt;                - Adaptación de vehículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Valoración de los perjuicios patrimoniales de Nafi:&lt;br /&gt;-Ayuda de tercera persona desde 1-12-2006 a  3 de julio de 2007 -                         10.080€&lt;br /&gt;-Ayuda de tercera persona desde 13 de julio 2007 a 1 abril 2008  -                          21.600€&lt;br /&gt;-Ayuda de tercera persona en renta capitalizada desde 1 abril 2008-06-08       3.745.940€&lt;br /&gt;-Perdida de ganancias futuras (23.922€ anual)                                                                           516.556€&lt;br /&gt;-Adaptación vivienda                                                                                                                          130.650€&lt;br /&gt;- Ayudas técnicas                                                                                                                                271.575€&lt;br /&gt;-Vehiculo adaptado                                                                                                                            122.823€&lt;br /&gt;TOTAL                                                                                                                                                4.820.625€&lt;br /&gt;Perjuicios no patrimoniales&lt;br /&gt;1) Déficit funcional temporal                                                           11.050€&lt;br /&gt;2) Daño moral y sufrimiento                                                           60.000€&lt;br /&gt;3) perjuicio estético temporal                                                         5.000€&lt;br /&gt;4) Déficit funcional permanente                                               340.000€&lt;br /&gt;5) Perjuicio de disfrute                                                                     55.000€&lt;br /&gt;6) Perjuicio estético permanente                                   30.000€&lt;br /&gt;7) perjuicio sexual                                                                            25.000€&lt;br /&gt;8) perjuicio de estancia hospitalaria                                            20.000€&lt;br /&gt;TOTAL                                                                                                 546.675€&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;--Total perjuicios de Nafi según sistema francés 5.366.670€.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además el asegurador del responsable deberá rembolsar los gastos de seguridad social por los tratamientos médicos y de rehabilitación pertinentes. Cualquier pensión de invalidez que hubiera podido corresponder a Nafi en caso de haber tenido un seguro Social podría ser descontadas de ciertas partidas de afectación en su indemnización de daños patrimoniales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pensemos que Nafi hubiera sufrido el accidente en Austria, país del estacionamiento del vehículo causante Por las mismas lesiones  Nafi tendría derecho a las siguientes indemnizaciones por conceptos de daños:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-          Daño moral (pain and suffering)                                                    250.000€&lt;br /&gt;-          Tratamiento médico                                                                         170.000€&lt;br /&gt;-          Ayuda de 3º persona                                                                        900.000€&lt;br /&gt;-          Atención domiciliaria                                                                       450.000€&lt;br /&gt;-          Lucro cesante (perdida de ingresos 23.922€ anual)      1.200.000€&lt;br /&gt;-          Rehabilitación Integral                                                                  400.000€&lt;br /&gt;-          Costes legales                                                                                 250.000€&lt;br /&gt;                Total                                                                                                     3.620.000€&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Veamos ahora que indemnización tendría Nafi si su desgraciado accidente hubiera ocurrido en España:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-Perjuicio económico básico (23.922€ anuales)                                                                          2.392€&lt;br /&gt;-Indemnización básica  por lesiones permanentes (Tabla III)                                               253.646€&lt;br /&gt;- Perjuicio estético importante (19 puntos)                                                                   50.728€&lt;br /&gt;- Perjuicio moral complementario                                                                                165.371€&lt;br /&gt;- Incapacidad permanentes total                                                                                   82.686€              &lt;br /&gt;- Ayuda 3ª Persona                                                                                                                       330.742€&lt;br /&gt;- Adecuación vivienda                                                                                                        82.685€&lt;br /&gt;- Ayudas técnicas                                                                                                                          271.575€&lt;br /&gt;- Adaptación vehiculo                                                                                                                        24.805€&lt;br /&gt;Total                                                                                                                                              1.264.530€&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La indemnización de Nafi en Francia es 4,24 veces superior que la que le correspondería en España y 2,86 veces superior en Austria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hemos de tener en cuenta que la renta per capita media en Europa en 2007 fue de 104% y aunque España no alcanzó ese mismo nivel medio, sino que se quedó ligeramente por debajo en un 102%, mientras que Francia se situaba en un 113% y Austria en un 129%. En términos relativos no se justificarían nunca y en ningún caso las diferencias tan importantes que se registran en los valores absolutos resultantes de aplicar  los sistemas valorativos de indemnización de grandes lesionados por accidentes de tráfico en los Estados miembros comparados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las cuantías indemnizatorias  contenidas en el sistema español provienen aún de las valoraciones heredadas por la ley 30795 de 8 de noviembre  que se han seguido corrigiendo con el IPC anual, por lo que han aumentado en un 75 %. Pero a partir de la entrada en España en la Unión Europea en 1986, el PIB español a precios de mercado se ha multiplicado por tres desde este año, es decir ha pasado de 316,5 en 1986 a 934,3  (todo ello en miles de millones de euros) en 2005. Ello supone que el nivel de vida en la sociedad española es muy superior al existente en los años 80 sin embargo nuestro nivel indemnizatorio sigue basado en los parámetros del PIB de 1980.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Que sucede con el sistema de valoración español de daños corporales en le caso de grandes lesionados? ¿Están  los sistemas de valoración  europeos empleando las mismas referencias para calcular los importes indemnizatorios? Obviamente no. Si todos estuvieran utilizando únicamente el criterio orientador de la renta per cápita, las diferencias no serían tan enormes. ¿Realmente en España estamos hablando de la reparación integral del daño con el mismo contenido y alcance con que se valora y cuantifica el daño corporal en el resto de otros Estados miembros? Si existiera un  instrumento unificador de las indemnizaciones a nivel europeo nuestras diferencias no oscilarían más allá de lo que difiere los niveles de renta per cápita en los distintos países y sin embargo esto no es así. En una Unión Europea en la que se pretende un tratamiento equiparable en derechos a todos los ciudadanos chirrían realidades como la que contamos en el caso de Nafi.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Podríamos decir que Nafi estaría igualmente protegida si viviera en cualquiera de los tres países miembros mencionados o tratándose de una estudiante, de 22 años, sus condiciones de vida futura serían sustancialmente diferentes según los criterios de indemnización utilizados por la ley de la indemnización? ¿Que ocurriría si Nafi hubiera sufrido su accidente en España y la española fuera su ley de indemnización aunque Nafi resida en Francia? ¿Estaría suficientemente indemnizada?¿ Cual es la realidad de aquellos sistemas que tasan y recortan en esquemas fijos la valoración del perjuicio económico, las perdidas de ingresos, las ganancias dejadas de obtener o que  condicionan las ayudas a la dependencia de carácter permanente?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA VALORACIÓN DE LOS GRANDES DAÑOS PERSONALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Baremo de1991 se construyó con los criterios técnico valorativos de 1980. El actual sistema para la valoración del daño corporal llegó con la Ley 30/95 y a través de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio 2000 que supuso la ratificación como instrumento vinculante del anexo a la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sentencia 181/2000, de 29 de junio de 2000 resolvió una serie de cuestiones de inconstitucionalidad&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_edn1" name="_ednref1"&gt;[i]&lt;/a&gt; como fueron la supuesta vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal, a la igualdad, al valor superior de la justicia y a la exclusividad de la potestad jurisdiccional. Vulneración de la interdicción de arbitrariedad y del derecho a la tutela judicial efectiva: nulidad parcial de la tabla V del baremo, en lo que atañe a la cuantificación de los perjuicios sufridos por incapacidad temporal causada por culpa del conductor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las indemnizaciones por lesiones permanentes se regulan en las Tablas III (valor de los puntos en arcos fijados  en atención a la edad: menor valor del arco a mayor edad), IV  (factores de corrección) y VI (clasificación de secuelas en 8 capítulo y  al que debemos añadir un capítulo especial para regular el perjuicio estético) finalizando con las tablas de agudeza visual (cerca y lejos) y agudeza auditiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Posteriormente en la reforma de la Ley 34/2003 de 4 de noviembre, que no tuvo efectos retroactivos, solo pudo adaptar algunos criterios técnicos en la tabla VI, destinada a la descripción de las secuelas, sin revisar la valoración de las mismas y adaptarlas a su realidad valorativa en cada víctima. Gran parte de las modificaciones introducidas en 2003 supusieron una disminución del arco de puntuación de algunas secuelas e incluso su supresión y un muy limitado incremento en alguna de ellas (médula espinal, daños cerebrales  y neurológicos, sistema ocular  o estados extremos, así como la valoración del perjuicio estético que queda desvirtuada por el hecho de valoración separada de la puntuación de secuelas). Dicha reforma fue tildada de un evidente perjuicio para las víctimas de la circulación y un evidente beneficio para las entidades aseguradoras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La realidad es que existe un elenco de secuelas en la tabla VI que han desaparecido, han cambiado su denominación o nunca fueron incorporadas y dado no se puede admitir de entrada que lo que no está en las Tablas no es indemnizable, la consecuencia es que existen laguna  que solo podrían integrarse a través de un tratamiento analógico verificado por un experto médico. Como ya ha venido señalando alguna sentencia tal que la de la Audiencia Provincial de Madrid  de 23 de septiembre de 1996 cuando afirma que la Tabla VI no tiene carácter exhaustivo y ha de ser completada mediante aplicación analógica con el epígrafe con el que guarde mayor semejanza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En todo caso la actual configuración del sistema nos permite afirmar que la máxima posible indemnización en España conforme al sistema total de valoración de daños, en el momento actual de 2008, para un tetrapléjico (C6 y C7) de 25 años con una media de ingresos de 30.000€/año es se 1.114.000€ y con esto se indemniza la totalidad de sus daños y perjuicios pasados, presente y futuros, los habidos y los por haber (solo nos quedaría por incorporar la estimación del gastos futuros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es cierto que cito casos extremos, pero los grandes lesionados son una permanente asignatura pendiente en este país para los aseguradores. El baremo puede compensar con generosidad las lesiones menores, pero en grandes lesiones, las diferencias que nos separan del resto de Europa son verdaderamente escandalosas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reino Unido emplea en indemnizar el caso citado en torno a 7 millones de Euros y Alemania aproximadamente 3.800.000 Euros. En Francia un tetrapléjico reciente ha dado lugar a una reserva de 8 millones de Euros y mientras nosotros seguimos sin reconocer las injustas situaciones valorativas que se están produciendo en los casos más graves de las víctimas de accidentes de circulación. Hablamos de IPC y su incremento como si fuera el paraguas que todo lo tapa para justificar la no acción del gobierno en esta materia, pero en muchos hogares españoles, un accidente de circulación destroza la vida de la familia y todo queda bajo el corsé legal de un desfasado baremo legal que a partir del 11 de junio  de 2007 se quedado aun más corto con respecto a  Europa y al concepto de reparación integral del daño causado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La tasada y medida evolución del baremo que  se produce con  la Ley 34/03 de 4 de noviembre y el RDL 8/2004 de 29 de octubre, nos conduce a la necesidad de profundas modificaciones de un sistema que ha de seguir evolucionando para ajustarse a la realidad social y económica española.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vamos a analizar las fórmulas de valoración que el RDL 8/2004, actualmente vigente, marca en los casos de grandes lesionados a consecuencia de accidentes de tráfico no dolosos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Cuales son las condiciones  que debería cumplir un sistema de valoración adecuado?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1)       El sistema debería ser un instrumento de medición de las todas las diferentes clases de daño y, por tanto, debería contener y describir todos los daños que se pueden provocar en la persona para su posterior valoración&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_edn2" name="_ednref2"&gt;[ii]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;2)       Si la norma pretende ser el instrumento de medición valorativa, tanto su estructura interna como los diferentes tipos de daños y las fórmulas empleadas para la valoración de los mismos debería estar ajusta a la realidad  de aquellos siniestros en donde se han generado consecuencias graves.&lt;br /&gt;3)       Poder determinar a través de las distintas fases del daño causado: daño temporal, daño permanente, muerte, consecuencias excepcionales, para llegar a su adecuación a la realidad del daño que debamos medir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante todo al hablar de sistema de valoración del daño corporal debemos hablar de un sistema integral de medida, constituido por ejes excluyentes, en el que existe una interconexión entre todas sus partes. Ha de ser integral porque ha de contener  todas las consecuencias del daño a las personas tanto desde una perspectiva jurídica como médicamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La puntuación de cada secuela  tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico y funcional, sin considerar la edad, el sexo o la profesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El sistema ha de ser un sistema de ejes lo que significa que han de existir unas líneas de valoración. De forma que cada consecuencia lesiva debe tener un lugar donde debería aparecer valorada por una sola y única vez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El sistema esta basado en conceptos médicos. Por lo tanto las normas, los criterios y las valoraciones que se realicen, e incluso el lenguaje con el que se expresa debe ser conceptos médicos aunque  deba traducirse a terminología jurídico y cumplir los requisitos exigibles a los medios de prueba sometidos al principio de contradicción y su resultado ha de estar sujeto en último término a la decisión del órgano judicial competente quien deberá poderse mover según prudente arbitrio entre los límites mínimos y máximos de cada arco de puntuación..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La valoración de secuelas temporales  aunque no tengan la categoría de permanentes se han de valorar conforme la Tabla V, computándose  el efecto impeditivo por su duración una vez alcanzada su estabilización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El actual el sistema de valoración no sigue un orden lógico en la estructura de las tablas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- La muerte contiene el criterio básico y cantidades (tabla I) y los factores de corrección (tabla II)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Daño temporal: Básico y cantidades: (Tabla Va) y Factores de corrección y cantidades (Tabla Va y Vb).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Daño permanente: Básico descriptivo (Tabla VI)  Cantidades básicas Tabla III) Factores de corrección y cantidades (Tabla IV)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Seria más lógica reconducir el número de tablas a tres y fijar&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Muerte (Tabla I):&lt;br /&gt;-Tabla I - A   comprensiva del daño básico y cuantías&lt;br /&gt;-Tabla I - B  Factores de corrección y cuantías distinguiendo entre el daño individual (aplicación del daño al perjudicado por sus particulares condiciones y circunstancias)  y daño excepcional (daños patrimoniales y no patrimoniales especiales comprensivo de todas las circunstancias a considerar con una repercusión monetaria)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Daño temporal (Tabla II):&lt;br /&gt;- Tabla II-A  daño básico y cuantías: criterio de días hasta la estabilización o curación de las lesiones.&lt;br /&gt;- Tabla II-B  Factores de corrección y cantidades diferenciando entre el dañó individualizado (el particularizado de la victima) y los daños excepcionales  (lucro cesante, perdida de ganancias etc.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Daño permanente (III):&lt;br /&gt;Tabla III-A   Básico descriptivo:&lt;br /&gt;Tabla III-B   Cantidades básicas: daño básico&lt;br /&gt;Tabla III-C Factores de corrección y cuantías, distinguiendo entre daño individual y daño excepcional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Cuales son los factores de corrección que se tiene en cuenta en el actual sistema de valoración de daño permanente? Criterio de secuelas concurrentes (fórmula de Balthazard), el criterio de edad (III), los perjuicios estéticos (capítulo especial de la tabla VI), la necesidad de ayuda por tercera persona (IV), el impedimento para ocupaciones habituales (IV), el perjuicio económico (IV), los daños morales complementarios (IV), la adecuación de vivienda y vehículo (IV) los perjuicios morales de familiares (IV), la pérdida de feto a consecuencia del accidente  (IV), el apartado primero 7 del anexo (IV), (disminución y circunstancias excepcionales contenidas)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Cuales son los factores correctores de  individualización y excepcionalidad que deberían tenerse en cuenta  para la valoración del daño permanente?&lt;br /&gt;Carga temporal de perjuicio estético, las lesiones concurrentes (según que a más secuelas, mayor daño), daños morales complementarios (a más daños morales, una mayor daño), impedimento para ocupación habitual (a más limitación y de más actividades, un mayor daño) a más necesidad de ayuda por tercera persona (aspecto de dependencia o pérdida de la autonomía), perjuicios morales de familiares (daño temporal en familiares y allegados),la pérdida de feto a consecuencia del accidente (debe valorarse como aspecto excepcional) y apartado primero 7 del anexo: disminución y  las circunstancias excepcionales (debe valorarse este aspecto excepcional) y, evidentemente el perjuicio económico.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_edn3" name="_ednref3"&gt;[iii]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conviene precisar que cuando hablamos de daños permanentes, solemos identificar el gran lesionado con el gran inválido, cuando en realidad el gran invalido es solo el grado más avanzado o más grave del daño permanente. Por tanto es incorrecto utilizar las palabras “gran inválido” cuando en realidad hablamos de de grandes lesionados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando hablamos del factor corrector del daño permanente, deberíamos referirnos a la necesidad ayuda de la víctima  por terceras personas. Este factor de corrección es un factor especial ya que  no mide la gravedad de la lesión, sino que ha de emplearse para medir la indemnización que corresponda a l perjudicado  en función de la necesidad de ayuda de terceras personas y se relaciona con su expectativa de supervivencia, es decir con el tiempo en que esta persona va a necesitar esa ayuda de una tercera persona durante el resto de su vida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es, por tanto importante considerar cual será la expectativa de supervivencia, es decir con el tiempo en que esta persona va a necesitar esa ayuda de una tercera persona y se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos. Estos enfermos pueden requerir en los múltiples ingresos hospitalarios presumibles durante el tiempo de supervivencia de muchos de estas personas. Una interpretación mucho más adecuada, como ocurre en otros sistemas como el francés, podría ser la de separar los gastos de tratamiento, de los gastos de ayuda no especializada o no facultativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sería más adecuado valorar el factor de corrección de necesidad de ayuda por terceras personas a través de tres factores: la expectativa de supervivencia, el grado de necesidad de ayuda y la distinción entre el coste de los gastos de tratamiento, de los gastos de ayuda no especializada o no facultativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las incapacidades concurrentes se miden por la fórmula de Balthazard  de donde  (100-M)xm    +M&lt;br /&gt;                                                                                              .                                                                             100&lt;br /&gt;M puntuación de matyor valor&lt;br /&gt;M puntuación de menor valor.&lt;br /&gt;Dicha formula es normalmente substituida por la suma aritmética de as puntuaciones asignadas a cada grupo de secuelas diferentes. La total puntuación de todos los conceptos indemnizatorios no puede superar 150 puntos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LOS FACTORES DE CORRECCIÓN DEL DAÑO PERMANENTE.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hay factores de corrección de aumento y todos ellos compatibles entre sí pero debemos preguntarnos algunas cuestiones que nos sirven  para adentrarnos en la reflexión del sistema:&lt;br /&gt;¿Son iguales todas las personas que sufren una tetraplejía por encima de C4? ¿Cómo podemos valorar la conciencia del lesionado de ser un gran inválido o la falta de conciencia de la lesión y sus consecuencias? ¿Son iguales las situaciones que llevan aparejado un cuadro doloroso de aquellas otras sin un síndrome de dolor? ¿Cómo valorar una ceguera postraumática unida a la lesión principal o con una tetraplejía una agudeza visual normal? ¿Cómo es posible introducir estas distintas escalas del daño dentro del sistema valorativo?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) El perjuicio estético: Es posible valorarlo, a través del capítulo especial de la tabla VI. Son dos aspectos del daño absolutamente independiente y reconocido por el sistema. La revisión efectuada en 2003  afecto a la terminología (ligero, moderado, medio, importante, bastante importante y e importantísimo), la puntuación (con un máximo de 50 puntos independientes frente a los anteriores 20 puntos de mínimo sin limite de máximo) y reglas para la aplicación (perjuicio fisiológico tanto en expresión estática como dinámica). Se permite diferenciar entre perjuicio estético y perjuicio fisiológico  siendo compatibles las indemnizaciones por ambos conceptos que han de valorarse por separado conforme a la Tabla III con las reducciones que pueden resultar si lo comparamos con lo que resultaría de aplicar la suma aritmética de las lesiones totales en la Tabla III (a mayor número de puntos mayor valor del punto): El perjuicio estético solo puede ser valorado a la estabilización lesional, no se altera ni por la edad, el sexo o la profesión del lesionado y su indemnización es compatible con el coste de la cirugía reparadora para la corrección del daño.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) La pérdida de bienestar psíquico: Actualmente es posible a través del factor corrector de daños morales complementarios de la tabla IV valorarlo, pero está limitado a aquellos casos en que exista una secuela única de 75 puntos más, o unas secuelas concurrentes de 90 puntos más.&lt;br /&gt;¿Qué podemos hacer en aquellos casos de menos de 75 puntos de secuela única o de 90 con secuelas concurrentes? Existe un intenso sufrimiento moral y situaciones de dolor intenso en una tetraparesia moderada, o en una persona con síndrome de cola de caballo. No hay nada que justifique ese requisito de 75 puntos cuando la cantidad que establece el factor corrector comienza de un mínimo de 0 hasta ..? La solución podría derivar de una doble escala de 0 hasta un determinado nivel y saltar a un segundo nivel en casos de secuelas únicas de 75 o varias de 90 puntos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) La pérdida de bienestar físico (indoloro): No es posible valorar aquellos casos, independientemente de la secuela que lo valora en 100 puntos, en los que no hay dolor físico, de aquellos otros casos en que sí que hay dolor físico intenso, tanto por que exista como tal y porque haya conciencia de tenerlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Otros cuestiones como la pérdida de expectativa de vida, la posibilidad de aprendizaje, de comunicarse, de aprender a entretenerse: No es posible que, además de la secuela que lo valora con 100 puntos, se pueda diferenciar entre aquellos casos en los que no hay limitaciones de otras capacidades, de aquellos otros casos en que sí que hay limitaciones para otras competencias de adaptación como comunicar, aprender, entretenerse, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) La necesidad de ayuda por terceras personas: Sí es posible cuando la secuela es grave (igual o mayor a 50 Puntos en la literalidad de la norma) o referida a los actos que la norma llama “más esenciales”. Pero no podemos aplicarla cuando la secuela o secuela no llega a esos 50 puntos o cuando la ayuda no se refiere a esos actos más esenciales, “sino solo a los esenciales”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc163905632"&gt;DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El daño moral complementaria esta destinado a los familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada. Es el único caso en que se concede indemnización por daños morales a personas  distintas de la víctima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero también la víctima puede tener unos daños morales complementarios.¿Qué se debe hacer cuando la norma no contempla estas opciones? ¿Qué debemos hacer cuando en un lesionado al que hemos dado 95 puntos por problemas de una tetraplejía C5-C6, podemos comprobar que tiene conciencia y el intenso sufrimiento de saber lo que es, o si además tiene dolor, o si además no tiene capacidad suficiente para aprender opciones alternativas, o si además es ciego …? ¿La opción para valorar este daño es tan solo poder valorar  en cinco puntos más?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Qué hacer cuando las secuelas no llegan a los “puntos de corte” (75 puntos, 90 puntos, 50 puntos) y sin embargo se dan esos daños morales complementarios o se provocan claros perjuicios morales a los familiares?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si no encontramos en el sistema de valoración criterios para que determinados aspectos del daño para que sean indemnizados, se debería&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Siguiendo el mismo sistema empleado para dar cabida a la valoración del perjuicio estético, se deberían crear conceptos independientes para poder valorar aspectos del daño que actualmente no tienen cabida, y que estas valoraciones tengan una fácil conversión a importes indemnizatorios, a partir del concepto “puntos de secuelas”, tal y como ya se ha hecho en el “perjuicio estético”, Estas categorías de daños serían:&lt;br /&gt; -Patrimonio anatómico y/o funcional: (valorar la deficiencia anatómica y/o funcional (actuales capítulos 1 a 8, extrayendo el dolor físico y el sufrimiento o daño moral que se valoran por analogía dentro de las secuelas de trastornos del humor y/o neuróticos y/o agravaciones de trastornos previos neuróticos.&lt;br /&gt;-Considerar la posibilidad de concurrencia de grandes secuelas  anatómico funcionales (por ejemplo: tetraplejía y ceguera) que ocasionan un daño que está por encima del los 100 puntos.&lt;br /&gt;-Aspecto estético (valoración del perjuicio estético).&lt;br /&gt;-Pérdida del bienestar (de falta de dolor y/o sufrimiento psíquico).&lt;br /&gt;-Pérdida de expectativa de vida.&lt;br /&gt;-Otros aspectos específicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Establecer factores de corrección ajustados a la realidad del daño provocado: no es necesario que las secuelas o la secuela que padece sea como mínimo de 50 puntos para que sea aplicado el factor de corrección de necesidad de ayuda por una tercera persona. Considerar actos “más esenciales” aquellas conductas que son susceptibles de ayuda y que, además, son Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD) contenidas en el baremo estatal del Sistema de Dependencia elaborado dentro del desarrollo de la llamada Ley de Dependencia, o Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_edn4" name="_ednref4"&gt;[iv]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cruzando el listado de aptitudes genéricas y el nivel de intensidad de la alteración (No hay dificultad-Dificultad ligera-Dificultad moderada-Dificultad grave-Dificultad completa) se puede llegar a estimar los aspectos más genéricos de la capacidad del individuo. También es susceptible de emplear este sistema para valorar los niveles de necesidad y la necesidad de ayuda en el tiempo y qué tipo de ayuda debe desempeñarla un profesional o una persona con conocimientos específicos (ayuda facultativa) y qué ayuda puede desarrollarla alguien sin esos conocimientos específicos (ayuda genérica).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Partiendo del RDL 8/2004, se debe ir a las regla de funcionamiento establecidas por la llamada Ley de Dependencia, o Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia, y por el baremo estatal del Sistema de Dependencia&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como instrumento de valoración mediante el que se determina el grado y nivel de dependencia e incluye a todos los tipos de discapacidad. Se valora la autonomía de las personas para las actividades básicas de la vida diaria y la necesidad de apoyo y supervisión. Incluye un baremo específico para los menores de tres años&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_edn5" name="_ednref5"&gt;[v]&lt;/a&gt;, que se aplicará también para la ampliación del permiso de maternidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El instrumento de valoración establece una clasificación de niveles de autonomía personal y de necesidad de supervisión y/o apoyo para estas actividades con el objetivo de determinar el grado y nivel de dependencia de los ciudadanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El dependiente recibirá una evaluación de hasta cien puntos que le definirá como persona dependiente en los siguientes grados y niveles:&lt;br /&gt;·                                 Dependencia Moderada (Grado I): 25- 49 puntos&lt;br /&gt;Nivel 1: 25-39&lt;br /&gt;Nivel 2: 40-49.&lt;br /&gt;·                                 Dependencia Severa (Grado II): 50-74 puntos&lt;br /&gt;Nivel 1: 50-64&lt;br /&gt;Nivel 2: 65-74&lt;br /&gt;·                                 Gran dependencia (Grado III): 75-100 puntos&lt;br /&gt;Nivel 1: 75-89&lt;br /&gt;Nivel 2: 90-100&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la evaluación se hará especial hincapié en las discapacidades intelectuales y mentales.&lt;br /&gt;El RDL 8/2004 nos sitúa en la opción de elegir entre una cantidad única o sustituirse como renta vitalicia&lt;br /&gt;La persona lesionada que es capaz puede tomar esta decisión y, de forma razonada, solicitar una u otra.&lt;br /&gt;Cuando la persona lesionada no es capaz civilmente para tomar decisiones económicas y tras la Ley de Dependencia, que en ese momento ya afecta a esa realidad social o contexto familiar, aparece la duda:&lt;br /&gt;- La cantidad única en muy pocos casos es capaz de adaptarse a la realidad de la expectativa de vida porque esta es muy variable.&lt;br /&gt;- La renta vitalicia, o, mejor todavía, la alternativa de cambiar esta renta por un concierto con la respuesta que la Ley de Dependencia 39/2006 va a generar en estos casos, aparece como idónea&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA PRUEBA MÉDICA EN EL CASO DEL GRAN INVÁLIDO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El concepto “gran inválido” es únicamente un factor individualizado del daño permanente más grave. Para realizar una  aaproximación a la realidad de los grandes lesionados, hay que hablar del gran inválido a través de todas las normas aplicables al daño permanente, no solo del gran inválido como factor corrector.&lt;br /&gt;Para ello abordaremos:&lt;br /&gt;·   El daño básico temporal (o incapacidades temporales) y sus factores de corrección (individualización)&lt;br /&gt;·   El daño básico permanente (o secuelas o lesiones permanentes)&lt;br /&gt;·   El factor corrector de la gran invalidez &lt;br /&gt;·   El resto de los factores correctores del daño permanente&lt;br /&gt;·   La muerte&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aplicación estricta: aplicar la Tabla V sin más especificaciones que días impeditivos (de hospitalización y sin hospitalización y días no impeditivos.&lt;br /&gt;Aplicación amplia: ¿Qué pasa cuando a un paciente se le ha dado de alta hospitalaria anticipadamente por necesidad de camas?, o en aquellas comunidades donde se ha impuesto ese concepto de hospitalización domiciliaria? o¿ aquellos casos en los que existe un permanencia en cama con pérdida de autonomía y dependencia total de otras personas? ¿Se podrían considerar como días hospitalarios?&lt;br /&gt;Aplicación interpretativa: ¿El daño temporal que sufre una persona con grandes daños y con conciencia de serlo, es el mismo que el que puede presentar una persona con una pequeña lesión en una mano? Sería más adecuado que, para valorar el daño dentro de ese concepto de “días de baja”, se diferenciaran mucho más aspectos del  daño como por ejemplo el dolor, la autonomía y dependencia de otros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se debería realizar una descripción más detallada, que debe hacer el médico para ajustarla a la realidad, pero también requiere un acuerdo regulador uniforme para convertir lo informado en cuantías determinada.&lt;br /&gt;·          Diferenciar lo que constituyen consecuencias económicas del daño de lo que es el daño no económico&lt;br /&gt;·          Llamar a la tabla V del “daño temporal” a esta tabla ( Y no de “incapacidades temporales”) fijando una cantidad (X) como indemnización básica por día transcurrido hasta la curación y/o estabilización de las lesiones&lt;br /&gt;·          Establecer unos factores de corrección a través de una descripción más detallada de la realidad del daño, y que estas valoraciones tuvieran una fácil conversión en importes indemnizatorios,&lt;br /&gt;·          Utilizar como factores de corrección:&lt;br /&gt;Pérdida de autonomía y/o de la capacidad de desplazamiento, necesidad de ayuda de otras personas para actividades esenciales, impedimento para ocupaciones habituales no laborales, impedimento para la actividad laboral habitual, carga temporal de perjuicio estético, pérdida temporal  de bienestar ( dolor físico y daño moral o sufrimiento psicológico) de los días valorados y otras consecuencias específicas&lt;br /&gt;·          Establecer la corrección de la cantidad básica a partir de niveles de valoración de la intensidad de cada tipo de daño provocado.&lt;br /&gt;·          Un escalón todavía más avanzado de valoración ajustada a la realidad aparecería como una descripción en la que combinara el nivel y tipo de daño con la duración de dicho daño a lo largo del tiempo del daño temporal (hasta la estabilización y/o curación de lesiones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                    EL RESARCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS ECONÓMICOS causados por el daño corporal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;GENERALIDADES.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Partimos de la distinción entre perjuicios básicos, extraordinarios y excepcionales es utilizable tanto en el ámbito personal como el patrimonial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los perjuicios patrimoniales de carácter especial, particular o extraordinario son gastos eventualmente necesarios. Estos específicos perjuicios económicos se encuentran regulados sólo en la tabla IV, es decir, en relación con las lesiones permanentes, contrayéndose a la ayuda de tercera persona del gran inválido, a la acomodación de vivienda del gran inválido y a la adecuación de vehículo del lesionado permanente, siendo también perjuicios “emergentes”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además de los ordinarios y los extraordinarios, hay los perjuicios patrimoniales excepcionales, en su doble sentido de extrínsecamente excepcionales e intrínsecamente excepcionales, siendo éstos los de carácter singular que no son en sí tipificables y siendo aquéllos los que, sin ser singulares y siendo, por tanto, tipificables, no han sido tipificados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cualquier perjuicio patrimonial de carácter excepcional, es decir, cualquier perjuicio patrimonial atípico, ha de ser objeto de resarcimiento por exigencia del principio normativo de la reparación íntegra al que se atiene la norma del sistema y que confirma expresamente, la norma del inciso segundo de la regla 7ª del apartado primero del sistema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hemos de incidir en que el tratamiento del lucro cesante derivado del daño corporal, en su doble manifestación de lucro cesante estricto y pérdida de capacidad de ganancia ha de realizarse sobre el criterio de que el factor de corrección por perjuicios económicos de las tablas “segundas” contiene una tasación inconcreta del lucro cesante sufrido que funciona para garantizar las sumas resultantes de sus propias reglas, sin impedir en absoluto el resarcimiento del lucro cesante total cuando su importe acreditado sea superior al resultante del factor de corrección.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En todo caso, el lucro cesante constituye un perjuicio que es extrínsecamente excepcional de tal manera que su resarcimiento ha de tener lugar al margen y por encima de las tablas, de acuerdo con la propia regulación del sistema, estándose por ello ante un resarcimiento extratabular pero dentro del sistema de valoración&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El criterio del apartado primero, número 7, del Anexo se refiere expresamente, como circunstancias que se tienen en cuenta  para asegurar la total indemnidad de los daños perjuicios causados, a "las circunstancias económicas, incluidas las que afecten a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado". No se hace una referencia expresa al lucro cesante, pero las menciones de las circunstancias económicas, de la pérdida de ingresos de la víctima, de las circunstancias familiares, personales y excepcionales y del carácter exacto que se predica de la valoración de los daños corroboran que el lucro cesante forman parte de los elementos integrantes del daño susceptibles de valoración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Tabla IV describe los criterios para ponderar los "restantes daños y perjuicios ocasionados", es decir, los que exceden de la indemnización básica que resulta de la aplicación combinada de las tablas III y VI. Los aumentos resultantes se satisfacen separadamente y con carácter adicional a los que la LRCSCVM llama "gastos correspondientes al daño emergente, esto es, la de asistencia médica y hospitalaria y los de entierro y funeral". Con ello se admite que se contemplan criterios para la valoración del lucro cesante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LOS GASTOS GENÉRICAMENTE TIPIFICADOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La regla general 6ª del apartado primero del sistema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La regla señalada establece que, además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y, además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral. La fórmula del “en todo caso” no hace sino reforzar la obligación del resarcimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los gastos médicos y asistenciales han de resarcirse. No sólo en cuanto a los que se han producido al tiempo del enjuiciamiento, sino también los que hayan de producirse en el futuro. No existe límite estricto al resarcimiento del daño patrimonial emergente derivado de gastos asistenciales prestados al lesionado. Dentro de estos gastos se encuentran los correspondientes a las intervenciones quirúrgicas para la corrección del perjuicio estético, según confirma la regla de utilización 6ª del capítulo (especial) con el que se remata la tabla VI.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los gastos de entierro y funeral&lt;br /&gt;Al igual que sucede con los gastos anteriores, el cabal sentido de la tipificación normativa de estos gastos estriba en ordenar que se resarzan con autonomía, al margen de cualesquiera otros perjuicios causados por la muerte.&lt;br /&gt;La regla no introduce, restricción alguna en el resarcimiento de estos gastos salvo la limitación que  deriva de la normalidad social del gasto realizado. “según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los gastos innominados&lt;br /&gt;Los gastos de rehabilitación realizada después del alta tienen que ser afrontados por el responsable, aunque se produzcan después del acto de la indemnización (acuerdo transaccional o resolución judicial).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los gastos de transporte, por los desplazamientos necesarios se asimilan perfectamente a los de ambulancia, por lo que se insertan dentro de los gastos asistenciales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los gastos extraordinarios de asistencia doméstica no son asimilables a los gastos de asistencia médica, por lo que, siendo atípicos, han de resarcirse en virtud del mandato contenido en la norma del inciso segundo de la regla general 7ª del apartado primero del sistema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La STC 181/2000, de 29 de junio, se admitió de forma generaliza el resarcimiento de los gastos atípicos producidos por las lesiones temporales, sin utilizarse la vía proporcionada por la norma señalada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LOS PERJUICIOS ECONÓMICOS, EXPRESAMENTE TIPIFICADOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las reglas tabulares que disciplinan el resarcimiento de perjuicios económicos específicos. Son las reglas incluidas en la tabla IV, referentes a la ayuda de tercera persona del gran inválido, la adaptación de la vivienda del gran inválido y la adaptación del vehículo del lesionado permanente. Estas reglas regulan el resarcimiento de unos perjuicios patrimoniales de índole extraordinaria pero necesaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Podemos afirmar que estas reglas representan criterios de tasación absoluta? La interpretación correcta consiste en señalar que se trata de reglas de concebidas para permitir  el resarcimiento no para limitarlo. Por ello, a través de la debida prueba documental y pericial, cuando se acredite que el importe de la correspondiente partida es superior al límite legal, procederá el resarcimiento total de su cuantía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal es la interpretación que deriva de compaginar esta regla con el mandato de reparación integral. La lógica de está afirmación deriva de que al ser perjuicios económicos necesarios (de acudir a la ayuda de una tercera persona y a la necesidad que tiene el gran inválido de adaptar su vivienda o vehículo)  hacen que de no ser necesaria la prueba de su importe exacto, pueda el juez determinarlo mediante un criterio de tipo referencial aproximado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La doctrina sentada por la STC 181/2000, de 129 de junio, avala esta orientación en cuanto se pronuncia sobre el resarcimiento íntegro de los perjuicios económicos padecidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL FACTOR DE CORRECCIÓN POR PERJUICIOS ECONÓMICOS EN LA TABLA IV.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La tasación de los perjuicios económicos, basada en dos parámetros (el alcance de la lesión y el nivel de los ingresos laborales netos del lesionado o fallecido)  carece de significación respecto a la producción de perjuicios económicos. No resarce el lucro cesante padecido, ni en virtud de una lesión temporal, ni  de lesión permanente, ni en caso de una muerte.&lt;br /&gt;Está muy generalizada la errónea idea de que el factor de corrección que por perjuicios económicos es una regla de tasación del lucro cesante. El factor no sirve para reparar lucro cesante alguno, sino para reparar por inducción un perjuicio patrimonial básico, muy diferente al concepto de lucro cesante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El factor de corrección exige que el lesionado o fallecido tenga edad laboral en la fecha del accidente, lo que se interpreta comúnmente como que tenga cumplidos los 16 años y una vez alcanzada la edad laboral, ya no hay fecha final, de tal manera que, aunque se trate de un anciano, entra en juego el factor de corrección.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La determinación del porcentaje&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando el nivel de ingresos que se acredita supone la inserción en el primer tramo de la escala, el porcentaje es del 10% que opera de forma mecánica como si constituyera un mínimo, sin tenerse en cuenta que es un máximo. La práctica judicial se acoge al criterio de fijar siempre el 10%.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De todas formas, para los supuestos restantes que, por la determinación de los ingresos, encajan en cualquiera de los siguientes tramos, es lógico que se atienda a un cálculo proporcional para la determinación del porcentaje aplicable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL TRATAMIENTO DEL LUCRO CESANTE.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El perjuicio patrimonial es incompatible con la existencia de reglas de tasación que, en principio, sólo son útiles y precisas para la valorar el perjuicio personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El único sentido de la existencia de reglas legales para la valoración del lucro cesante es que se trate de reglas orientativas que sirvan para facilitar el resarcimiento, admitiendo siempre la prueba del valor superior o la prueba de su inexistencia o de su valor inferior; y, aun así, aquellas reglas deben ser verdaderamente razonables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El lucro cesante aparece expresamente citado (art. 1.2 de la Ley de la que el sistema constituye un anexo), afirmándose que se resarce de acuerdo con las previsiones del mismo; y aparece expresamente citado en el inciso segundo de la regla general 7ª del apartado primero del sistema. Para que no haya duda sobre su alcance, se distingue el lucro cesante de lo que constituye la pérdida de capacidad de ganancia. Pero lo curioso es que luego no aparece citado en absoluto en lucro cesante en as tablas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La cuestión de inconstitucionalidad suscitada por la AP de Madrid planteaba que el factor de corrección de la tabla V, concebido para reparar el lucro cesante, servía tanto para dejar de resarcir el lucro verdaderamente padecido como para resarcir un lucro cesante inexistente. La STC acogió el motivo de censura constitucional en relación con la imposibilidad de resarcirse plenamente el lucro cesante, refiriéndose sólo al causado por la lesión temporal que correspondía a la cuestión suscitada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En palabras de Mariano Medina “La conclusión es que puede y debe resarcirse lo que no se ha resarcido casi nunca si el sistema legal se acata de forma cabal y se contempla como un conjunto normativo que no queda reducido a las reglas tabulares, captándose que la meta que objetivamente persigue es la de alcanzar la total indemnidad”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL TRATAMIENTO DEL LUCRO CESANTE CAUSADO POR LA LESIÓN PERMANENTE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las tablas en si no regulan el resarcimiento del lucro cesante, pero sí lo hace el sistema y que éste lo impone a través de la norma del inciso segundo de la regla general 7ª del apartado primero del sistema, porque estamos ante un sistema valorativo completo y no ante un baremo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En primer lugar, porque el art. 1.2 de la LRCYSCVM consagra el principio de la reparación completa ajustado a los fundamentales de la racionalidad valorativa expresados por la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CÁLCULO DEL RESARCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE EN LA LESIÓN PERMANENTE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El lucro cesante ligado a una lesión permanente impeditiva consiste en la cantidad que deja de percibirse desde que queda consolidada la lesión hasta el momento en que habría dejado normalmente de percibir sus ganancias.&lt;br /&gt;A tal efecto, hay que distinguir si la lesión permanente es constitutiva de una discapacidad absoluta, o de una discapacidad total o de una discapacidad parcial, ateniéndonos en estos casos a la significación efectiva que estos conceptos tienen en el ámbito laboral, aunque sin restringirlos al ámbito del trabajo por cuenta ajena.&lt;br /&gt;Cabría distinguir a su vez: por el lesionado productivo, el lesionado dedicado a labores domésticas (el ama de casa), lesionado mayor momentáneamente improductivo, Lesionado pendiente de acceder al mercado laboral y lesionado menor.&lt;a name="_Toc165659574"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA COMPATIBILIDAD DE LAS INDEMNIZACIONES POR LUCRO CESANTE CON INDEMNIZACIONES AJENAS AL SISTEMA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una de las razones por las que no se incluyó el lucro cesante de manera expresa y completa en el Sistema de valoración radica, probablemente, en que el legislador pensó que el lucro cesante ya está cubierto, vía pensiones de invalidez o jubilación, con cargo a la Seguridad Social en la mayoría de los casos. En nuestro sistema se parte, en efecto, de un principio de compatibilidad de las prestaciones de la Seguridad Social con las abonadas por el responsable del accidente o por su asegurador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, el abono extratabular de lucro cesante exige tener en cuenta las cantidades que debe percibir la víctima con cargo a la Seguridad Social, pues así lo impone el principio de reparación del daño en su "exacta valoración" y la consiguiente necesidad de evitar una doble indemnización en razón del principio general del Derecho que proscribe el enriquecimiento injusto,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la práctica totalidad de los ordenamientos europeos se admite la repercusión con cargo al causante del daño o a su aseguradora de responsabilidad civil de las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social por incapacidad temporal, por lesiones no invalidantes, por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados o por fallecimiento y viudedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo que parece imponerse es que el sistema de valoración legal del daño corporal se realice con una nítida separación entre los perjuicios patrimoniales y los personales si queremos un sistema que garantice el principio del no enriquecimiento injusto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;INDEMNIZACIÓN EN FORMA DE RENTA VITALICIA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La regla 8ª que se contiene en el sistema de valoración establece  que “en cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia a favor del perjudicado”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regla 9 “La indemnización o la renta vitalicia solo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de aquellas o por la aparición de daños sobrevenidos”.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;[1]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando se trata de accidentes con importantes lesiones permanentes que afectan de por vida al perjudicado, tanto la doctrina como la jurisprudencia  han venido planteándose la necesidad de acudir a fórmulas  que garanticen la existencia de un capital para cubrir el pago periódico de una prestación al lesionado de manera que pueda tener garantizadas sus necesidades de por vida. Por tanto la opción de la constitución de una renta vitalicia tuvo un origen jurisprudencial que hoy se ha trasladado a la regla 8ª del Anexo de la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las rentas vitalicias se justifican, básicamente, en la hipótesis de grandes inválidos y siempre motivada en la finalidad de garantizar unos ingresos regulares y periódicos que constituyan una fórmula de auxilio continuado en el transcurso del tiempo y de forma indefinida para el perjudicado.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;[2]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trata de una fórmula que, aunque no esté muy consolidada en nuestro sistema legal aparece reconocida en la Resolución 7, de 14 de marzo  de 1975 del Comité de Ministros del consejo de Europa.  Esta Recomendación estableció los principios relativos a la reparación de daños en caso de lesiones corporales y fallecimiento por medio de unas disposiciones que regularon aspectos tan básicos y esenciales como el principio de reparación íntegra, el momento para el cálculo de la indemnización, la mención en sentencia de los distintos tipos de perjuicios, los gastos ocasionados al perjudicado y gastos de fallecimiento, el lucro cesante, formas de pago y aumentos, otros legitimados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En concreto se marcaron los siguientes principios:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(7) “La reparación de las ganancias dejadas de percibir puede efectuarse mediante asignación de una renta o por atribución de un capital, según los criterios determinados por el derecho nacional. En caso de asignación de una renta, sería aconsejable que ésta estuviese integrada con medidas destinadas a asegurar que, no obstante las depreciaciones monetarias, el valor de los pagos corresponda constantemente al valor del daño ocasionado”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(8) Si las ganancias dejadas de percibir se hubieran compensado mediante una renta, el importe de la misma puede ser aumentado o disminuido, en caso de reducción o aumento de las capacidad de trabajo de la víctima debidos a una agravación o a una mejora de su estado de salud, así como en caso de modificación del valor monetario o del nivel de las rentas. Estos cambios de situación, sin embargo, deben ser tenidos en cuenta cuando el juez los haya tomado en consideración en el momento de la evaluación inicial del daño”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ésta Recomendación comunitaria, que no tuvo carácter vinculante, sirvió no obstante, como fuente conceptual a la Orden de 5 de Marzo de 1991 que fijó un sistema para la valoración del daño personal. Dicha orden no fue sino  una adaptación de la Recomendación (75)7 al contexto socio-económico español del año 91.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El sistema de 1991 contenía una norma para el supuesto de Grandes inválidos, estados de coma vegetativo y otros incapacitados excepcionales que permitían constituir rentas vitalicias para satisfacer los perjuicios económicos y la asistencia personal y sanitaria de los grandes lesionados bien a través de la constitución de un depósito bancario o bien mediante la contratación de un seguro de vida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se admitía que en casos excepcionales la indemnización se constituyera en forma mixta consistente, además de una renta vitalicia, en una indemnización de cuantía fija para el incapacitado y los familiares con quienes conviva. No obstante al menos entre un 10 y un 20% debían hacerse efectivas de forma inmediata para sufragar los costes de adecuación de vivienda y similares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿De que estamos hablando?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; 2004&lt;br /&gt;España&lt;br /&gt;Lesiones medulares graves&lt;br /&gt;320&lt;br /&gt;Daño cerebral severo&lt;br /&gt; 350&lt;br /&gt;Otras (politraumatismos severos, amputaciones, etc.)&lt;br /&gt;170&lt;br /&gt;Total&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;840&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estadísticas de heridos graves en España &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;[3]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;* 2000                   27.764  &lt;br /&gt;* 2001                   26.566  &lt;br /&gt;* 2002                   26.156  &lt;br /&gt;* 2003                   26.305&lt;br /&gt;* 2004                   21.805&lt;br /&gt;* 2005                    21.759&lt;br /&gt;* 2006                   21.397&lt;br /&gt;* 2007                   21.859&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En torno a una media de 1,9% de esas cifras globales constituye la trágica estadística anual de grandes inválidos por accidentes de circulación que oscila entre 470 y 525 grandes inválidos cada año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para poder optar por la constitución de una renta vitalicia es imprescindible, con carácter previo, haber determinado el importe de la indemnización y esta cifra será la que deba tomarse como referencia para fijar a posteriori la renta vitalicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La substitución total o parcial del capital indemnizatorio por una renta podrá hacerse en cualquier momento, ya sea antes de la sentencia, o después, incluso en ejecución podrá solicitarse la conversión del todo o parte del capital en una renta vitalicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La conversión del capital en renta puede acordarse por las partes o judicialmente. Por tanto es factible llegar a un acuerdo transaccional que prevea la constitución de una renta para lo que resultará de aplicación lo dispuestos en los artículos 1.809 y siguientes del Código civil (reglas aplicables a las transacciones),&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La conversión de un capital indemnizatorio en renta parece ser una cuestión de parte o partes aunque el juez puede decidirlo o, cuando menos, recomendarlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El principio de equivalencia ha de ser necesariamente respetado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso de fallecimiento del perjudicado la renta vitalicia se extingue sino está sujeta a otra afección de naturaleza tutelar (hijos menores del perjudicados amparados por la renta para manutención). La extinción de la renta y la reversión del fondo o depósito a la entidad pagadora puede ser un  beneficio para el asegurador de la misma forma  que le perjudicaría si el lesionado supera las expectativas de vida conforme a las tablas actuariales de longevidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso de que se estableciera una indemnización a tanto alzado, el fallecimiento del lesionado de forma precoz generaría que la indemnización entrara en la masa hereditaria del perjudicado lesionado, mientras que tal situación no se generaría en el supuesto de renta vitalicia,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La constitución del fondo puede ser opcionalmente dejada a la determinación del obligado al pago o bien puede establecerse que se constituya a tenor de la voluntad del perjudicado o bien por acuerdo entre ambos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las modalidades son múltiples y pueden ser depósitos en entidades bancarias, o entidades aseguradoras, inversiones en títulos públicos o privados o cualquier caso de activos reconocidos aceptables para la inversión y la garantía de las provisiones técnicas empleadas usualmente por las entidades de seguros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los fondos quedan afectos a su indisponibilidad en tanto permanezcan afectos al objetivo de su existencia y deberán ser revisados bien de forma automática por el IPC. Bien sobre la base se los índices de revalorización de la Seguridad Social o bien mediante auto revalorización de las inversiones  después de los pagos periódicos a los que este afecto el fondo  en cuestión.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;[4]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a los sistemas que permiten la correcta administración de los fondos, los criterios judiciales atienden al control de las rentas, a los gastos ordinarios y extraordinarios, a las revisiones del propio fondo, a la disponibilidad de capitales en caso de fondos tangibles y en cuanto a los mecanismos cautelares de los administradores, también son varios los criterios empleados desde la aplicación del sistema de representación legal, la intervención del Ministerio Fiscal, revisión periódica de cuentas ante el órgano jurisdiccional etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SISTEMAS Y TENDENCIAS EN LOS PAÍSES EUROPEOS&lt;br /&gt;En el orden internacional pueden distinguirse tres tipos de prácticas de evaluación monetaria del daño derivado de la responsabilidad civil extracontractual. Ello tiene una incidencia en los criterios para determinar las cuantías indemnizatorias así como las modalidades de las distintas formas de prestación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La evaluación in concreto, empleada por países como Alemania, Grecia e Irlanda, y también en cierta forma por Francia, Luxemburgo y Bélgica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La evaluación del multiplicador y del multiplicando, autorizada por los jueces británicos. El multiplicador es la pérdida anual neta de la víctima y el multiplicador, el número de años durante los cuales la víctima sufrirá esta pérdida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La evaluación a partir de un porcentaje de incapacidad, utilizada en España, Italia, Francia, Bélgica y Luxemburgo. No pretende evaluar la pérdida de ingresos profesionales, sino la pérdida de capacidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los principios del Derecho Europeo de responsabilidad Civil (PETL) establecen que la indemnización podrá concederse en forma de “suma alzada o renta periódica según resulte apropiado en atención, de modo especial, a los intereses de la víctima”. Pocos países europeos tienen normas legales que regulen esta cuestión, pero la práctica generalizada indica que la indemnización en forma de suma alzada es la regla y la renta periódica, la excepción&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ftn5" name="_ftnref5"&gt;[5]&lt;/a&gt;. Aunque el pago de una suma alzada suele resultar más apropiada en los supuestos de daño a las cosas y en la práctica el pago de una renta se suele reservar a los supuestos de daños corporales, el precepto deja la cuestión a la elección de la víctima sin establecer cortapisas ulteriores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El PETL recoge el principio de la compensatio lucri cum damno lo que implica que el quantum indemnizatorio debe tener en cuenta el cómputo global de beneficios que el evento dañoso ha podido generar al perjudicado, a menos que ello sea incompatible con la finalidad del beneficio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se debe al principio de que la indemnización debe compensar a la víctima, no enriquecerla, pero se sujeta a la concurrencia de dos requisitos. En primer lugar, el beneficio obtenido debe tener una relación de causalidad con el evento dañoso, ya que no será suficiente que la víctima haya obtenido el beneficio o ventaja con ocasión del mismo. Un segundo requisito es que la deducción que comporta tener en cuenta ese beneficio sea compatible con la finalidad del mismo&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ftn6" name="_ftnref6"&gt;[6]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con carácter general puede afirmarse que la finalidad de todo beneficio será proporcionar ayuda económica a la víctima, no liberar de responsabilidad al causante del daño, por lo que si bien la deducción debe evitar el enriquecimiento de la víctima también debe evitar el beneficio del causante del daño.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con carácter particular, deberá decidirse en cada caso concreto si la deducción es compatible o no con la finalidad del beneficio correspondiente, ya que los Principios no presumen que la compensación tenga que producirse por regla general. Con todo, los ordenamientos jurídicos analizados por el Grupo se encuentran prácticamente divididos al 50% en esta cuestión y mayor es la discrepancia cuando se trata de resolver en qué supuestos concretos se aplica la regla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde la redacción dada a la regla 8ª en la ley 30/95  de 8 de noviembre se infiere  que la renta puede ser acordada en cualquier momento y que su finalidad es  la mejora de la protección de los intereses de las víctimas  sin especificar que tengan que tratarse de una determinada categoría de comas vegetativos, grandes lesionados o casos excepcionales, como ocurría con anterioridad en la redacción del 91. En definitiva puede ser de aplicación a cualquier hipótesis lesiva de carácter grave y permanente siempre que las partes lo hayan establecido por acuerdos o bien siempre que a instancia de parte lo determine el juzgador  en decisión debidamente motivada. Cabria mencionarse situaciones en las que se justifica la renta vitalicia por razones fácilmente comprensibles los supuestos de daños muy graves a personas muy jóvenes  con un futuro incierto o bien, incluso en el supuesto de lesionados graves de avanzada edad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La renta vitalicia es una fórmula indemnizatoria que deviene aconsejable en el caso de  de los grandes inválidos como una adecuada metodología para garantizar la cobertura en el tiempo de aquellos gastos en los que el perjudicado deberá, normalmente incurrir, de naturaleza asistencial o bien de mantenimiento personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La renta vitalicia puede ser acordada por las partes de común acuerdo o bien decidida por el órgano judicial a petición de cualquiera de las partes. El Juez puede decidir que el pago de la indemnización fijada, total o parcial, sea substituida por una renta vitalicia a nombre y a favor del perjudicado. En principio, aunque la regla 8ª no impide que la formulación de la renta vitalicia sea una iniciativa judicial, no parece que sea lógico pensar que el juzgador se pronunciará en este respecto sin mediar pretensión de parte, dada la diferencia existente entre la liquidez de una deuda líquida y lo que constituiría una relación crediticia en caso de renta vitalicia. En el supuesto de lesionados menores de edad o declarados incapaces, cabría pensar que corresponde al ministerio fiscal y a los representantes legales de estos promover la constitución de la renta vitalicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Beneficiario de la renta puede serlo cualquier perjudicado aunque el verdadero destinatario es, sin duda alguna, el gran inválido. No se prevé ningún límite temporal ya que puede acordarse en cualquier momento ya sea en la propia sentencia, durante la transacción extrajudicial entre asegurador y víctima, o incluso en un momento posterior sustituyendo la indemnización concedida como capital, y en cualquier caso cuando así lo aconsejen las circunstancias y con deducción de las cantidades que el asegurador hubiera ya liquidado a lesionado. Puede ser acordada por el importe total de la indemnización o por una parte de esta. Podrá fijarse una parte como capital y otra parte como renta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A falta de acuerdo de partes, la constitución o la substitución de una cantidad a tanto alzado sobre la constitución de una renta vitalicia puede ser promovida por cualquiera de las partes una vez determinado el quantum indemnizatorio correspondiente: Es decir, es el resultado total o parcial de la indemnización aplicado el sistema para la valoración del daño corporal vigente el que nos indica las cuantías sobre las que poder accionar la constitución de las rentas vitalicias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los importes sobre los que han de constituirse las rentas pueden ser pactados de mutuo acuerdo por las partes (asegurador y lesionado) en la misma forma que si tratara de una indemnización de capital ordinaria. En caso de que esta fuera establecida sobre la base de un proceso judicial abierto, las partes pueden llevar al juez el acuerdo de la constitución de las rentas pactadas. Pero en defecto de acuerdo, cabe también que la parte interesada solicite del juzgador y este pueda acordar, la constitución de todo o parte de la indemnización bajo el sistema de una renta vitalicia. De acuerdo con el texto de la regla 8 podemos interpretar que cabe también la posibilidad de que la renta sea acordada por el juzgador de oficio.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ftn7" name="_ftnref7"&gt;[7]&lt;/a&gt; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre las múltiples funciones que se asignan a las rentas vitalicias, como prestación indemnizatoria, destaca la función cautelar y reguladora. La primera y principal finalidad que se busca con las rentas vitalicias es garantizar la protección económica de la victima frente a terceros y su regularidad en el tiempo, impidiendo con ello que pueda producirse una mala administración o un fraude por parte de quienes puedan manejar los fondos por cuenta del inválido. En segundo lugar podríamos barajar criterios de equidad y de evitación del enriquecimiento injusto que puede suponer para los posibles herederos el fallecimiento anticipado del lesionado cuando este acontece anticipadamente con respecto a las fechas calculadas para determinar el quantum indemnizatorio en función de las tablas de mortalidad al uso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La regla 8ª no da ninguna orientación para determinar cuando procede acudir a la constitución de una renta vitalicia como formula compensatoria, por lo que debemos inferir que en defecto de acuerdo de las partes, el juez tendrá una facultad discrecional para analizar la oportunidad y la procedencia de esta forma de indemnización que sin duda encuentra su máxima justificación en aquellos supuestos en los que el lesionado está afectado por una invalidez permanente de carácter grave o muy grave.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al contenido de la renta vitalicia, el juez podrá también decidir si la renta constituirá una unidad de indemnización o si por el contrario cabe adoptar la renta vitalicia mediante una fórmula mixta por el cual el perjudicado percibe una parte de la indemnización bajo forma de capital y otra parte bajo forma de renta. La práctica más frecuente atiende al la renta mixta. No es requisito necesario que la renta se establezca al tiempo de ser fijada la indemnización  sino que el sistema permite que pueda hacerse en cualquier momento posterior y si no hubiere acuerdo entre las partes cualquier podrá acudir a la correspondiente acción judicial para obtener una modificación de la fórmula indemnizatoria prevista y de los sistemas de actualización de las mismas para el caso de quedar configurada en forma de renta vitalicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo fundamental es que el perjudicado reciba periódicamente una prestación que garantice la subsistencia y tratamiento del lesionado. No hay una fórmula  concreta y única que permita satisfacer tal necesidad por tanto valdrá cualquier fórmula que las partes acuerden o que imponga el juzgador  y que cumpla esta finalidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo a pesar del reconocimiento legal a la posibilidad de constituir rentas vitalicias como forma indemnizatoria, lo cierto es  que existe una importante laguna legal sobre su contenido y que han de ser los Tribunales  quieren deberán desarrollar el alcance, la cuantificación, las modalidades y las garantías  como plasmación del efecto resarcitorio de este tipo de daños corporales.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ftn8" name="_ftnref8"&gt;[8]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a las duración, lo más frecuente es referirnos a rentas vitalicias, pero nada impide tampoco el hecho de que se puedan pactar o establecer a petición de parte rentas de naturaleza temporal como podría ser en el caso de que dicha renta tuviera por objeto garantizar la manutención de menores por un número de anualidades equivalentes al tiempo necesario para que el beneficiario pudiera alcanzar la mayoría de edad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, cabria la opción de acordar una indemnización mixta (parte consistente en una cantidad a tanto alzado y parte en una renta temporal para atender la manutención de la víctima y sus hijos menores hasta una determinada fecha, incluso si el fallecimiento del lesionado se produjese con anterioridad a tal datación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;MODALIDADES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Analizando la praxis judicial encontramos que el sistema de rentas vitalicias se articula a través de una fórmula mixta de renta y capital, sin embargo no existe un único criterio que unifique los sistemas de constitución ya que cada tribunal es libre de acoger la modalidad más efectiva para garantizar y tutelar los intereses del perjudicado y evitar el enriquecimiento injusto de terceros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fundamentalmente se inicia con la constitución de un fondo para gastos asistenciales: la fijación del quantum indemnizatorio implica en la fórmula mixta fijar una cantidad fija a tanto alzado que suele referirse a la cuantificación de daños morales y secuelas y una renta o pensión a través de un fondo (que puede revestir la modalidad de depósito bancario o renta adquirida en entidad aseguradora o mediante la compra de títulos valores que tengan, en cualquier caso, capacidad generadora de intereses equivalentes a las cifras que la pensión deba cubrir periódicamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Normalmente en la renta vitalicia quedan absorbidos los gastos que con carácter fijo deberá soportar el lesionado tales como ayuda de terceras personas o el alquiler de una vivienda. Los conceptos recogidos en la Tabla IV son los considerados como más idóneos sobre los que constituir las rentas vitalicias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las fórmulas más comunes son:&lt;br /&gt;El depósito bancario para que los intereses generados se conviertan en renta mientras el inválido sobreviva. En este caso, el depósito o fondo económico no constituye en si la indemnización ya que la indemnización solo son los rendimientos financieros del depósito, que es en definitiva la garantía del cumplimiento del pago de la renta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La renta vitalicia cuando la aseguradora obligada  concierta un seguro de renta vitalicia  que garantice el pago anual de una determinada cantidad mientras este viva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el primer caso el asegurador conserva la propiedad del fondo, en el segundo  la cantidad de las rentas son del perjudicado. En la práctica judicial más extendida se mantiene la reversión del depósito a la entidad constituyente al fallecimiento del incapacitado. Este criterio es sostenido por la mayor parte de las Audiencias (Sentencias de Palma de Mallorca  de 29 de Noviembre de 1990 y de La Coruña - sala Penal  de 4 de marzo de 1991).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La otra forma más usual de constitución de un fondo es el del depósito de capital en establecimiento bancario (depósito mercantil) por parte del obligado a la indemnización (asegurador). La elección de la entidad bancaria  puede quedar a la decisión del obligado al pago o a la del perjudicado o ser concertada entre ambos. Para constituir  el fondo es admisible varias alternativas: inversión en títulos públicos o privados, entidad bancaria o entidad de seguros de reconocida solvencia, o bien como un seguro de renta vitalicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sentencia de 29 de noviembre de 1990 de la Audiencia de Palma de Mallorca adoptó la siguiente fórmula:&lt;br /&gt;1) Constitución de un depósito en una cuanta bancaria a favor del perjudicado.&lt;br /&gt;2) los intereses del depósito aplicados a cubrir las necesidades del inválido. Del capital depositado se extraerá cada año, durante 15 años y siempre en vida del lesionado una cantidad concreta que se ingresará en una cuenta corriente abierta a nombre de dicho perjudicado.&lt;br /&gt;4) Pasados los 15 años, se extraerá cada año  una cantidad de capital (hasta que se agote) y se ingresará en la cuenta corriente del perjudicado.&lt;br /&gt;5) Mientras viva el lesionado, si este precisara alguna clase de intervención quirúrgica o tratamiento médico o de rehabilitación se atenderán los gastos con cargo al depósito.&lt;br /&gt;6) En caso de fallecimiento del enfermo, la compañía podrá recuperar el remanente del depósito, después de haber abonado los gastos del sepelio.&lt;br /&gt;La revalorización del capital y las rentas puede hacerse bien de forma automática mediante la aplicación de los índices de precios al consumo, índices de revalorización de las  pensiones de la Seguridad Social o mediante sistemas de autoalimentación del capital a costas de los propios intereses generados.&lt;br /&gt;La regla general es la de indisponibilidad del fondo a fin de salvaguardar el objetivo que su constitución tiene, como es garantizar las prestaciones al inválido durante el tiempo de su supervivencia y permitir en caso contrario la reversión del capital a la aseguradora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como caso más frecuente de constitución de depósito traemos  como ejemplo la Sentencia  de la Audiencia Provincial  Tarragona (Sección 3ª), de 31 julio 2002 [AC 2002 /1974] que concede a los padres de la lesionada gran inválida una pensión de 749.926€ para cubrir gastos asistenciales vitalicio. Añade, además, la indemnización en concepto de gran invalidez y pérdida absoluta de autoconciencia, daño moral y lucro cesante por importe de 510.860€; a cada uno de sus padres por el daño moral que les supuso el estado de su hija y la irreversibilidad del mismo se les indemniza en 60.000€ de ptas. y por el mismo concepto se fijaba como indemnización a favor del hermano de Juana la cantidad de 21.035€.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Audiencia razona en el Fundamento Jurídico 2º ”que pudiéndose establecer una expectativa de vida de 20 años, requiriendo constante asistencia sanitaria especializada... Al respecto resulta aceptable en toda su extensión la pretensión de la parte de que se garantice la asistencia sanitaria especializada en el domicilio familiar, ya que resulta constatable que en nuestro país no existe una red hospitalaria pública que garantice dicha asistencia en las condiciones exigibles, en la medida que sólo existe un centro especializado cual es el de parapléjicos de Toledo, ciertamente un hospital como el Valle de Hebrón no puede soportar la asistencia, en tracto temporal indefinido de doña Juana, en cuanto la finalidad asistencial de dicho centro es otra muy diferente. Asimismo no puede obviarse el deseo de sus padres a que su hija sea atendida en su casa este órgano jurisdiccional entiende que tal derecho no puede verse en ningún caso desconocido y por tanto que debe establecerse por un lado el "quantum" que garantice la asistencia precisa y por otro lado, el modo o forma de establecer dicha garantía. En cuanto al segundo aspecto, que viene referido a la forma de establecer o garantizar dicha asistencia, no puede obviarse que la causa que justifique la atribución patrimonial no tiene carácter indemnizatorio, sino resarcitorio de unos gastos que se van a producir en un tramo temporal sucesivo que vienen justificados Por la supervivencia de doña Juana, de tal modo que si ésta falleciera, la atribución del "quantum" anteriormente señalado carecería de causa, y por ende constituiría un enriquecimiento injusto”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una de las principales ventajas de la renta vitalicia es impedir un posible enriquecimiento injusto de los familiares de la víctima. En efecto, hay  múltiples casos en los que tras haberse pagado una indemnización a un gran inválido, este fallece y las cantidades pagadas para su subsistencia  pasan a constituir un incremento patrimonial de sus familiares que incluso pueden ser personas lejanas  o no vinculadas directamente con el fallecido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otro efecto beneficioso es la garantía de la no dilapidación, es decir, se garantiza que el propio preceptor o sus familiares puedan gastar la indemnización percibida con el posterior desamparo del perjudicado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUANTIFICACIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se ha planteado por la doctrina si el importe de la indemnización concedido como renta vitalicia debe coincidir con la misma cantidad que correspondería en caso de la entrega de un capital. Se considera que el juez debe acudir a las reglas de capitalización que considere más adecuadas  al principio de indemnidad de la víctima, teniendo en cuenta sus expectativas de vida para poder fijar la consiguiente equivalencia con el importe de la indemnización siendo necesario que previamente se hayan valorado los daños con arreglo al sistema legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Indudablemente la renta vitalicia tiene una enorme ventaja para la aseguradora ya que conserva la propiedad del depósito bancario. Por tanto el fallecimiento prematuro del lesionado supone para la aseguradora un menor coste de la siniestralidad. Por el contrario, la renta podría serle muy perjudicial si la víctima supera las expectativas medias de vida que fueron calculadas para fijar el importe de la renta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como la renta vitalicia podrá ser convenida o bien acordada por el juez. Precisamente es el juzgador quien, con mayor facilidad, puede detectar los factores de riesgo para el lesionado pero en estos casos suele intervenir el ministerio fiscal en apoyo de la actuación motivada del juez y en defensa del incapacitado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Existe también la posibilidad de constituir rentas de carácter temporal sobretodo en aquellos casos en los que el inválido tuviera a su cargo hijos menores de edad. En este supuesto cabría una indemnización con carácter mixto  que por un lado impliquen una entrega de un capital y por otro lado el abono de pensiones de las que son beneficiarios el perjudicado y sus hijos con una duración hasta que el menos de los hijos cumpla 25 años y vinculando la pensión con independencia de la supervivencia del lesionado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las posibles alteraciones en las condiciones tenidas en cuenta para fijar la renta vitalicia pueden afectar a la misma tanto para su incremento como disminución. Generalmente se habla de incremento por agravación o empeoramiento de la situación del inválido. Sin embargo esta opción no solo afecta al supuesto de rentas sino también cuando la indemnización ha sido fijada en forma de capital.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La modificación puede venir determinada bien por que las circunstancias  sufran una alteración sustancial o bien por la aparición de daños sobrevenidos. En todo caso la alteración de las circunstancias o los daños sobrevenidos han de ser de tal entidad que justifiquen sobradamente el cambio de lo acordado por las partes o establecido por resolución judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                                                                                                                                             Madrid a 9 de junio de 2008&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                                                                                                                                             Maria José Fernández Martin&lt;br /&gt;                                                                                                                                             IURA &amp;amp; PRAXIS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; RDL 8/2004 29 de octubre. BOE 267/2004  P.36672&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;[2]&lt;/a&gt; Soto Nieto 1969 “ El gran inválido”&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;[3]&lt;/a&gt; DGT estadísticas accidentes 2005&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;[4]&lt;/a&gt; ( López Cobo. 1992)&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ftnref5" name="_ftn5"&gt;[5]&lt;/a&gt; Martin Casals  Una primera aproximación a los “Principios de Derecho europeo de la responsabilidad civil”&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ftnref6" name="_ftn6"&gt;[6]&lt;/a&gt;Martin Casals  Una primera aproximación a los “Principios de Derecho europeo de la responsabilidad civil”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ftnref7" name="_ftn7"&gt;[7]&lt;/a&gt; Fernando Reglero Campos “accidentes de circulación: responsabilidad civil y seguro” P.342.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ftnref8" name="_ftn8"&gt;[8]&lt;/a&gt; Xiol Rios el nuevo sistema de valoración de daños corporales:1996&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ednref1" name="_edn1"&gt;[i]&lt;/a&gt; Cuestiones de inconstitucionalidad 3.536/1996, 47/1997, 1.115/1997, 2.823/1997. 3.249/1997, 3.297/1997, 3.556/1997, 3.949/1997, 5.175/1997 y 402/1998 (acumuladas). Planteadas por Juzgados de León, de San Sebastián, de Valladolid y de Calahorra, y por las Audiencias Provinciales de Madrid y de Castellón, acerca del baremo de valoración de daños de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Disposición adicional octava de la ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ednref2" name="_edn2"&gt;[ii]&lt;/a&gt; Anexo. Primero. 1. Este sistema se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ednref3" name="_edn3"&gt;[iii]&lt;/a&gt; Ver Análisis del sistema de valoración de personas con grandes daños en el R.D.L. 8/2004. Algunas propuestas (Cobo. 2007) &lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ednref4" name="_edn4"&gt;[iv]&lt;/a&gt; A) Comer y beber. B) Regulación de la micción/defecación. C) Lavarse. D) Otros cuidados corporales. E) Vestirse. F) Mantenimiento de la salud. G) Transferencias corporales: Agrupa las actividades siguientes:1) Sentarse 2) Tumbarse3) Ponerse de pie 4) Transferir el propio cuerpo mientras se está sentado5) Transferir el propio cuerpo mientras se está 6) Desplazarse dentro del hogar: Andar y/o moverse dentro de la propia casa, dentro de una habitación, entre diferentes habitaciones.7) Desplazarse fuera del hogar 8) Tomar decisiones.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1287352429883028183#_ednref5" name="_edn5"&gt;[v]&lt;/a&gt; se centra en la evaluación de las variables de desarrollo de los menores, así como de las necesidades de apoyo en salud: Variables de desarrollo: actividades motrices y adaptativas. Necesidades de apoyo: peso al nacer, necesidad de soportes para funciones vitales y medidas de movilidad).&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1287352429883028183-2787118235970995701?l=iurapraxis.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://iurapraxis.blogspot.com/feeds/2787118235970995701/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=1287352429883028183&amp;postID=2787118235970995701' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/2787118235970995701'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/2787118235970995701'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://iurapraxis.blogspot.com/2008/06/reflexiones-sobre-los-derechos-de-los.html' title=''/><author><name>IURA &amp;amp; PRAXIS</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07358295147934766491</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1287352429883028183.post-387538490618371452</id><published>2008-02-13T19:48:00.004Z</published><updated>2008-11-14T01:29:49.896Z</updated><title type='text'>Los límites de cobertura en el seguro de responsabilidad civil</title><content type='html'>&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;El pasado 24 de enero el BOE publicaba las actualizaciones para 2008 del sistema de valoración del daño corporal en la fijación de las indemnizaciones para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre.&lt;br /&gt;Conforme al referido Decreto cada año deberán actualizarse las cuantías establecidas y en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior, que en este caso concreto ha supuesto un 4,2%. Con todo ello, podemos calcular, como me comentaba en fechas recientes mi querido amigo y magnifico profesional experto en daño corporal, Cesar Borobia, en esta España nuestra la máxima indemnización posible con el baremo en mano solo puede alcanzar un techo de 1.214.000€ , eso si cuando nos refiramos a un coma vegetativo en una mujer de 33 años con un nivel de ingresos en torno a €10.000 mensuales, lo que evidentemente no es fácil de alcanzar. Frente a esto, los que tenemos una mínima conciencia del sistema valorativo a niveles europeos no podemos por menos de ruborizarnos. Me ruboriza pensar que lo que aquí no llega a un millón de Euros en un lesionado con un gravedad definitiva y no recuperable, es decir con una gran invalidez, en los países de nuestro entorno como Francia, Alemania o Reino Unido se triplican o cuadruplican.&lt;br /&gt;Un estudio publicado en marzo de 2007 por el CEPS ( Centro Europeo para el estudio de políticas, perteneciente al Comité de Asuntos Legales del Parlamento Europeo) sobre aspectos legales y económicos en la compensación de las victimas de accidentes interfronterizos ha revelado que las víctimas de accidentes de circulación no reciben las compensaciones que les corresponden cuando se aplica el criterio de la lex Loci ( ley del país del accidente) y, además, se afirma que el criterio de aplicar la ley de lugar del daño genera importantes disparidades en el tratamiento de los ciudadanos europeos. El objetivo de las autoridades europeas en el sistema de compensación de víctimas debe estar orientado al restituir a la víctima y sus familia a una situación tal como si el accidente no hubiera acontecido. Este objetivo es inalcanzable en tanto se siga utilizando el principio de aplicar la ley del país donde ocurre el daño. Cada vez son más frecuentes los casos en los que surge un problema de tipo jurisdiccional y si nos referimos a las leyes que resultan de aplicación la realidad es que el paisaje normativo en los 27 estados miembros es un auténtico mosaico de muy distintas soluciones. De forma tal que un juez nacional que tuviera que aplicar una ley extranjera tendría graves dificultades de alcance y comprensión.&lt;br /&gt;Para ilustrar algunos ejemplos podíamos acudir a algunos conceptos de base en los distintos sistemas. Está claro que si miramos cada uno de los sistemas instaurados en los distintos Estados miembros de la UE en todos ellos nos vamos a encontrar con que se preconiza un basamento en el principio de la “restitutio ad integrum”, pero hay una gran diversidad de cómo se plasma este concepto universal. Por ejemplo, hay países que basan su sistema de responsabilidad civil en la falta o negligencia como son Bulgaria, Chipre, Lituania , Malta, Rumania, Eslovaquia, Portugal y Polonia. Países en los que el sistema legal se apoya en el principio de responsabilidad objetiva con una posible convalidación de la concurrencia de culpa del la víctima en la producción del resultado que permite un sistema de compensaciones caso de Austria, Rep Checa, Dinamarca, Estonia, España, Finlandia, Grecia, Hungría, Letonia, Luxemburgo, Holanda y Suiza. Solo se admite responsabilidad civil rigurosamente objetiva en Bélgica, Alemania, Francia e Italia y por último en Suecia en donde la cobertura es de carácter de aseguramiento social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero además, este complejo conglomerado de sistemas, da como resultado un amplio espectro de casos que nos permiten hacer las siguientes afirmaciones: los sistemas de determinación y valoración de daños están muy diversamente estructurados, incluso los tipos básicos de daños ( head damages) reciben muy distinta denominación de un país a otro siendo en esencia los mismos conceptos, el uso de tablas y baremos deja en la inmensa mayoría de caso las indemnizaciones en un nivel de tasación inaceptables, los daños no pecuniarios quedan sin resarcir adecuadamente en la mayoría de los sistemas legales, la compensación del daño moral y de los perjuicios a los familiares se restringe o se deniega en algunos sistemas.&lt;br /&gt;Imaginemos un varón de apr&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_SidbQDTbJDY/R7NJ8Dgy9yI/AAAAAAAAAAg/adGReyPVrjk/s1600-h/Imagen+pub+3.gif"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5166554493607933730" style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 181px; CURSOR: hand; HEIGHT: 101px" height="129" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_SidbQDTbJDY/R7NJ8Dgy9yI/AAAAAAAAAAg/adGReyPVrjk/s200/Imagen+pub+3.gif" width="234" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;oximadamente 30 años, casado, con dos hijos menores y un nivel salarial medio que sufre en 2007 una discapacidad del 100% .&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;Su derecho indemnizatorio oscilaría en un arco entre 6 millones de Euros en Reino Unido hasta 500.000 en Polonia. En Francia obtendríamos una valoración de 5 millones de €, 4 Millones € en Alemania, 3,5 en Austria, 2 en Finlandia, 1,8 en Holanda, 1,7 en Italia y 900 mil en España. Pero hay más. Si comparamos los conceptos que integran las indemnizaciones podremos comprobar la muy distinta composición de los mismos ya que en los países en los que mayor es el nivel indemnizatorio, más se compensa el daño patrimonial y los gastos asistenciales a la víctima y familiares (es decir pesa el daño pecuniario), mientras que a menor nivel compensatorio, aumenta la valoración del daño moral y el daño no pecuniario. Como ejemplo sirve la gráfica elaborada en 2004 por Swiss RE en donde puede observarse la composición de las indemnizaciones en 13 diferentes países. Los Estados miembros que mayor incidencia de accidentes tienen en los que interviene un no residente son actualmente Grecia, Chipre, España, y Austria y los principales problemas que surgen en estos países son :en Grecia solo existe un sistema indemnizatorio que contempla exclusivamente el daño corporal. En España no existe la aplicación del principio de “ restituio ad integrum” ya que el baremo no restituye el daño causado, solo lo tasa limitadamente y, es más, la valoración del lucro cesante no existe fuera de la tasación legal. Y por último en Chipre lo que se denomina prueba del los daños especiales (asistencia médica y dolor es muy compleja y restrictiva). En Austria. Los jueces tiene la obligación de valorar con arreglo a los ingresos que la víctima percibe en su país de origen.&lt;br /&gt;Las autoridades europeas están barajando dos posibles alternativas: ir a la aplicación sistemática de la ley de residencia del perjudicado o aplicar el principio de la ubicación ( lugar donde la víctima reclama) pero parece mucho más adecuado determinar el criterio de la residencia de la víctima por evidentes razones de certeza y seguridad jurídica.&lt;br /&gt;Por otro lado, es evidente que se hace imprescindible retomar los estudios encaminados a lograr una definición de principios comunes en toda la Unión Europea y estos principios necesariamente comunes no son otros que el establecimiento de una escala (baremo) europeo común para las incapacidades, por grupos, categorías y niveles de incapacidad (ERDS Evaluations Rating of Disability Scale). En segundo lugar, habría que completar la escala de incapacidades con una serie de factores correctivos (ingresos, daño moral, lucro cesante, dependencia..) y en tercer lugar proceder a un sistema de armonización europea de los daños que actúe sobre el valor de la vida humana en cada país o que establezca un estándar medio en toda la UE. y permita evaluar las divergencias entre la cobertura del país del accidente y el país donde la victima tiene su residencia habitual.&lt;br /&gt;Aplicar la ley de residencia de la víctima puede, por contraposición, traer consigo importante consecuencias practicas en el incremento de nivel de las primas de los seguros en algunos países de la Unión Europea.&lt;br /&gt;En otro orden de cuestiones, durante 2007 el coste de la siniestralidad del automóvil en la Unión Europea alcanzó en total 45 billones de Euros, de estos, 450 millones de Euros afectaron a siniestros en los que los factores de jurisdicción y ley aplicable plantearon alguna divergencia , es decir solamente un 1 % del coste total de la siniestralidad.&lt;br /&gt;Habrá que ver como la implantación de la 5ª Directiva (14/2005/CE) en la elevación de coberturas mínimas opera en el conjunto global de la UE y como los diferentes estados miembros asumen progresivamente el incremento de sus niveles indemnizatorios.&lt;br /&gt;Recientemente la Dirección General de Seguros ya ha anunciado que en España esta necesaria y esperada revisión del sistema valorativo del daño corporal deberá esperar al menos hasta 2010 , dado que la modificación y adaptación del actual baremo requiere una meditado proceso de revisión y adecuación a la realidad social española. En mi modesta opinión, podemos meditar todo lo que se nos antoje, pero no olvidemos que mientras meditamos estamos generando un desigualdad de trato a much&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/_SidbQDTbJDY/R7NKkzgy9zI/AAAAAAAAAAo/aaNVS6Dz8DQ/s1600-h/Imagen+pub+2.gif"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5166555193687602994" style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; CURSOR: hand" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_SidbQDTbJDY/R7NKkzgy9zI/AAAAAAAAAAo/aaNVS6Dz8DQ/s200/Imagen+pub+2.gif" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;as víctimas graves de accidentes de circulación a quienes sometemos, por mor de la legalidad y seguridad jurídica y de la estabilidad económica de los seguros, a situaciones de profunda injusticia y discriminación social ya que nunca les podremos ofrecer las garantías de un sistema que retribuya de forma más pareja a la integral los perjuicios y los daños causados por terceros y sufridos por ellos y sus familias (que en definitiva es la familia social). Tampoco tendría nada de particular que algún juez con clara conciencia social y consciente de las herramientas legales europeas a su disposición ( llámese 5ª Directiva, llámese Roma II a partir de 1 enero de 2009, llámese Bruselas I Reglamento 44/2001 de 22 diciembre) ante un caso de necesidad planteara una cuestión prejudicial al Tribunal Europeo sobre la limitación y el yugo que representa el sometimiento de toda valoración en España al sistema del anexo de la ley 8/2004 de 29 octubre que contiene el sistema de valoración del daño corporal recientemente revisado al 4,2% para seguir dejando el nivel de indemnizaciones español en la cola de los más desfavorecidos ciudadanos europeos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_SidbQDTbJDY/R7NK4jgy90I/AAAAAAAAAAw/PWgXwA4aXiE/s1600-h/Imagen+pub.gif"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5166555532990019394" style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 278px; CURSOR: hand; HEIGHT: 219px" height="195" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_SidbQDTbJDY/R7NK4jgy90I/AAAAAAAAAAw/PWgXwA4aXiE/s200/Imagen+pub.gif" width="241" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1287352429883028183-387538490618371452?l=iurapraxis.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://iurapraxis.blogspot.com/feeds/387538490618371452/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=1287352429883028183&amp;postID=387538490618371452' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/387538490618371452'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/387538490618371452'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://iurapraxis.blogspot.com/2008/02/los-lmites-de-cobertura-en-el-seguro-de.html' title='Los límites de cobertura en el seguro de responsabilidad civil'/><author><name>IURA &amp;amp; PRAXIS</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07358295147934766491</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/_SidbQDTbJDY/R7NJ8Dgy9yI/AAAAAAAAAAg/adGReyPVrjk/s72-c/Imagen+pub+3.gif' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1287352429883028183.post-549834146467416006</id><published>2008-01-27T19:21:00.001Z</published><updated>2008-01-27T19:29:16.093Z</updated><title type='text'>El nuevo régimen jurídico para la aplicación del derecho internacional privado unificado en el marco de Unión Europea.</title><content type='html'>El marco de la elaboración de normativa europea para la consecución de una regulación uniforme en toda la Unión Europea de las normas de Derecho internacional Privado en relación con el Derecho de responsabilidad civil extracontractual (Roma II), ha visto culminado su proceso a través del recientemente aprobado Convenio Roma II que da nombre al Reglamento 864/2007 aprobado el pasado 11 de julio de 2007. El Reglamento se aplica a todos los Estados miembros excepto Dinamarca.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La unificación de las normas de Derecho internacional privado que existe únicamente en el ámbito de aplicación del Convenio de La Haya de 1971 sobre la Ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera, es muy limitado y no ha sido ratificado por ejemplo, ni por Alemania ni Italia. Estos últimos países decidieron adoptar soluciones individuales que difieren entre sí.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conviene además matizar que las normas de conflicto han de ser analizadas en conexión con de las de competencia internacional de los tribunales. Además de la competencia básica de los tribunales del domicilio del demandado, prevista en el artículo 2 del Reglamento 44/2001, conocido como "Bruselas I", éste prevé en el artículo 5, apartado 3, una competencia especial en materia delictiva y cuasidelictiva, a saber, el del "tribunal del lugar donde se hubiere producido ... el hecho dañoso". Ahora bien, se desprende de la jurisprudencia reiterada del Tribunal que cuando el lugar del hecho generador de la responsabilidad y aquél donde este hecho implica un daño no sean idénticos, el demandado puede ser llevado, a elección del demandante, ante el tribunal del lugar del hecho generador, o al del lugar donde se produjo el daño. El Tribunal de Justicia ha señalado que estos dos lugares pueden constituir un vínculo significativo desde el punto de vista de la competencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Reglamento 864/07 permite a las partes poder determinar previamente y con certeza la norma aplicable a una relación jurídica en concreto y determinará que las normas uniformes propuestas serán objeto de una interpretación uniforme por parte de los Tribunales de Justicia. Como efecto colateral permite, al mismo tiempo, facilitar la solución extrajudicial de los litigios ya que el hecho de que las partes tengan una buena perspectiva de su situación jurídica es un factor potenciador de acuerdos amistosos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por último, la unificación del sistema europeo de normas de conflicto que refuerzan la seguridad jurídica, sin generar la armonización de las normas materiales de derecho interno, hacen que el proceso normativo unificador tenga que plasmarse por vía de Reglamento y al mismo tiempo se respete plenamente los dos principios de subsidiariedad y proporcionalidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecen que "en igualdad de condiciones, las directivas serán preferibles a los reglamentos...". No obstante, con respecto a la presente iniciativa, el reglamento constituye el instrumento más conveniente. Mientras que las Directivas unifican y armonizan el derecho sustantivo, las normas de conflicto establecen criterios uniformes para la selección de la ley aplicable. Estas normas no requieren ninguna medida de los Estados miembros para garantizar su transposición al Derecho nacional. Revisten, por tanto, un carácter de auto ejecución. Esta es la razón por la que la elección del Reglamento se impone para garantizar la aplicación uniforme en los Estados miembros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Aplicación general del Derecho del Estado de la víctima en el marco de Roma II?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Reglamento 864/07 ha sido elaborado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado de Roma y su objetivo es favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios y la seguridad jurídica, de forma que las normas de conflicto de leyes vigentes para todos los Estados miembros determinen una misma ley nacional con independencia de país y del tribunal ante el cual se haya planteado. Debe ser aplicado con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que conozca de la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dado que el concepto de obligación extracontractual varía de un Estado miembro a otro, el concepto de obligación extracontractual debe ser autónomo y alcanza a las obligaciones basadas en la responsabilidad objetiva y la capacidad para incurrir en responsabilidad por hechos dañosos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Reglamento establece una regla general pero también reglas específicas denominadas “cláusulas de escape” que permiten alejarse de lo general en aquellos supuestos en que se desprenda, por las circunstancias del caso, que el hecho dañoso presenta una vinculación manifiesta con otro país. Con ello se genera un marco normativo de flexibilidad para permitir que los órganos jurisdiccionales puedan dar a los casos particulares un tratamiento adecuado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El principio “Lex Loci Delicti Commissi” constituye el principio básico pero hay un desplazamiento hacia el principio de la “Lex loci danni” en casos en los que hay que equilibrar los intereses del responsable y el perjudicado. No obstante como principio general, la base de las normas de conflicto ha de acogerse al lugar donde el hecho dañoso ha sido causado. Cuando se tratan de lesiones personales, el criterio general determina que la ley aplicable será la del país donde se han sufrido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En un accidente de circulación, por ejemplo, el lugar del daño directo es el de la colisión, independientemente de los posibles perjuicios financieros o morales que se produzcan en otro país. En este sentido el Tribunal de Justicia ha precisado, en el marco del Convenio de Bruselas, que "el lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso" no incluye el sitio donde la víctima sufra un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial que le hubiera sido infringido en otro Estado contratante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En lo que se refiere a las normas relativas a la responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tráfico, el Reglamento establece que al calcular los daños relativos a las lesiones personales, en aquellos casos en los que el accidente se produce en un Estado miembro distinto al de residencia de la víctima, el órgano jurisdiccional que resulte ser competente ha de entrar a valorar todas las circunstancias que afectan a la víctima, incluyendo las pérdidas sufridas, los costes de la convalecencia y recuperación y las necesidades de atención médica.&lt;br /&gt;En caso de daños materiales, sin embargo, debe seguir aplicándose el Derecho del país donde se produjo el accidente. Además, para evaluar el fundamento de la responsabilidad, debe ser aplicable en todos los casos, es decir, incluso cuando se trata de daños personales, el Derecho del Estado donde ocurrió el accidente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las aseguradoras europeas de automóviles y el CEA se pronunciaron en su mayoría en contra de esa iniciativa del Parlamento Europeo, ya que debido a la diferenciación entre daños materiales y personales, por un lado, y el fundamento de la responsabilidad y su desempeño, por otro, se introducían hechos uniformes en un ámbito de aplicación de diferentes fundamentos jurídicos nacionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con el Convenio Roma II el legislador Europeo quiere completar la armonización del Derecho Internacional privado, que se inició con el Reglamento Roma I relativo a la determinación de la Ley aplicable a las obligaciones contractuales. El Reglamento 846/07, La presente propuesta de Reglamento tiene por objeto uniformar las normas de conflicto de leyes de los Estados miembros en cuanto a obligaciones extracontractuales y de completar así la armonización del Derecho internacional privado en cuanto a obligaciones civiles y mercantiles ya ampliamente avanzada a escala comunitaria con el Reglamento "Bruselas I" y el Convenio de Roma de 1980. La armonización de las normas de conflicto facilita también la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El Reglamento "Bruselas I", el Convenio de Roma así como el Reglamento Roma I y Roma II forman parte de un conjunto normativo coherente que cubre la materia del derecho internacional privado de las obligaciones civiles y mercantiles en general.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En julio de 2003, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento para dar cauce normativo a las obligaciones extracontractuales. La propuesta inicial sufrió varias modificaciones hasta llegar a una formulación de nueva propuesta en febrero de 2006 que incorporaba una serie de enmiendas presentadas en el Parlamento Europeo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El objetivo es la armonización de las normas de conflicto de leyes como medidas que facilitan la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las decisiones judiciales en materia civil y mercantil. El hecho de saber que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros aplican las mismas normas de conflicto para determinar la ley que regula una situación, refuerza de hecho la confianza recíproca en las resoluciones jurisdiccionales dictadas en los otros Estados miembros y constituye un elemento indispensable para realizar el objetivo de más largo plazo que es la libre circulación de decisiones judiciales, sin medidas intermedias de control.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La armonización de las normas de conflicto de leyes, que es un proceso sustancialmente distinto a la armonización del derecho objetivo, contempla la armonización de las normas en virtud de las cuales se determina la ley aplicable a una obligación. Esta técnica es la más acertada en el marco de la resolución de litigios transfronterizos ya que el indicar con certitud la ley aplicable a la obligación, con independencia de la jurisdicción a la que se acuda, se consigue la realización de un espacio europeo de justicia. Unificar las normas de conflicto es un tema clave para la seguridad jurídica de la UE.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La importancia creciente que para el Mercado interior representa la regulación de normas de conflicto unificadas para el tema de obligaciones extracontractuales es fácilmente apreciable en temas tan específicos como pueden ser los relativos a responsabilidad civil medioambiental o responsabilidad por productos defectuosos. La aproximación del derecho objetivo en materia de obligaciones extracontractuales no ha hecho más que iniciarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante el trazado de principios comunes, aún existen diferencias abismales de un Estado miembro a otro, en particular, en lo que se refiere temas como los límites entre responsabilidad objetiva y responsabilidad por culpa; la indemnización de los daños indirectos o daños sufridos por terceros; la indemnización del perjuicio moral, incluidos los terceros; daños punitivos ("punitive and exemplary damages"); condiciones de la responsabilidad de los menores; plazos de prescripción, etc. La armonización del derecho objetivo no podrá lograrse sino a través de un proceso muy dilatado en el tiempo por ello es necesario recabar la importancia de las normas de conflicto de competencia legislativa con el fin de mejorar la previsión de las soluciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Casi todos los Estados miembros concede se apoyan en el principio de la “lex loci delicti commissi”, que somete el ilícito civil a la ley del lugar donde ocurrió el hecho dañoso. La aplicación de esta norma resulta sin embargo problemática cuando en el hecho generador se atiende a la responsabilidad, por una parte, y el daño por la otra. Los Derechos nacionales difieren en cuanto a la concreción de la norma “lex loci delicti commissi” en caso de obligaciones extracontractuales de carácter transfronterizo. Mientras algunos Estados miembros siguen adoptando la solución tradicional que consiste en aplicar la ley del país del hecho generador, es decir, la del lugar donde se realizó la acción que origina el daño, la reciente evolución se orienta en favor de la ley del país en que se produce el daño.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Algún Estado miembro autoriza al demandante a elegir la ley que le es más favorable. Otros dejan al juez la decisión de determinar el país que tiene los vínculos más estrechos con el litigio, siempre o excepcionalmente cuando la norma básica no resulta aplicable al caso concreto. La inmensa mayoría de veces las soluciones no son claras y sólo algunos Estados miembros han codificado sus normas de conflicto de leyes; en otros, las soluciones se determinan por la jurisprudencia en atención a cada caso. Incluso existen países como Reino Unido que integra varios sistemas de normas de conflictos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Artículo 4– Norma general&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Salvo que el reglamento disponga lo contrario, la ley aplicable a una obligación extracontractual de la que derive un hecho dañoso es la del país donde se produce o amenaza con producirse el daño, cualquiera que sea el país donde el hecho generador del daño se produce y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país cuando se produce el daño, la obligación extracontractual será regulada por la ley de este país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, distinto de los mencionados en los apartados1 y 2, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo substancialmente más estrecho con otro país puede estar basado en una relación preexistente entre las partes, tal como un contrato que estrechamente relacionado con la respectiva obligación extracontractual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la hora de apreciar la existencia de vínculos substancialmente más estrechos con otro país, podrán tenerse en cuenta, en particular, las expectativas de las partes en cuanto a la legislación aplicable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con el fin de garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona considerada responsable y los de la persona perjudicada, la norma general es la loci commissi delicti, es decir, la ley del lugar donde se produjo o pudiera producirse el daño directo (lo que incluye tanto las acciones preventivas como las de cesación). Por ejemplo, en el caso de un accidente de coche, el lugar del daño directo es el de la colisión, con independencia de posibles perjuicios financieros o morales que pudieran ocurrir en otro país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el supuesto de que la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que acaece el daño, la propuesta establece que se aplique la ley de dicho país.&lt;br /&gt;Como en el caso del Convenio de Roma, se ha previsto una cláusula de excepción general que permite al juez adaptar la norma a un caso concreto para aplicar la ley del país cuyos vínculos sean manifiestamente más estrechos con la obligación (criterio de proximidad). Entre los vínculos que se han tenido en cuenta el texto menciona una relación preexistente entre las partes, que puede estar basada en un contrato. A la hora de apreciar la existencia de vínculos substancialmente más estrechos con otro país, podrán tenerse en cuenta, en particular, las expectativas de las partes en cuanto a la legislación aplicable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante ser de aplicación el contenido del artículo 4 a las acciones de responsabilidad civil extracontractual derivadas de accidentes de tráfico internacional, el Reglamento contiene una Declaración de la Comisión sobre los accidentes de tráfico. En esta declaración la Comisión se declara consciente de las diferentes prácticas en los Estados miembros respecto a los niveles de indemnizaciones concedidas a las víctimas de accidentes por lo que la comisión está dispuesta a estudiar los problemas específicos de los residentes de la UE afectados por accidentes de tráfico en un Estado miembro distinto al de su residencia habitual. Para ello, pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del consejo, antes de finalizar el 2008 un estudio sobre todas las opciones para mejorar la situación de las víctimas transfronterizas, incluidos los aspectos del seguro que preparara el terreno para la elaboración del un Libro Verde.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1287352429883028183-549834146467416006?l=iurapraxis.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://iurapraxis.blogspot.com/feeds/549834146467416006/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=1287352429883028183&amp;postID=549834146467416006' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/549834146467416006'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/549834146467416006'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://iurapraxis.blogspot.com/2008/01/el-nuevo-rgimen-jurdico-para-la.html' title='El nuevo régimen jurídico para la aplicación del derecho internacional privado unificado en el marco de Unión Europea.'/><author><name>IURA &amp;amp; PRAXIS</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07358295147934766491</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1287352429883028183.post-8825763886786492450</id><published>2007-12-30T21:43:00.000Z</published><updated>2007-12-30T21:46:01.969Z</updated><title type='text'>La competencia judicial internacional en accidentes de tráfico</title><content type='html'>El pasado 13 de Diciembre el Tribunal de justicia de la Unión Europea  pronunció una sentencia sobre competencia judicial aplicable a los accidentes de circulación en el caso C-463/06: el caso trataba de analizar el derecho de una víctima alemana para interponer una acción judicial en los tribunales alemanes contra un asegurador  ubicado en otro Estado miembro diferente a Alemania  por un accidente ocurrido fuera del territorio alemán. Lo que se cuestionaba es la posibilidad de las victimas para interponer una acción directa contra el asegurador del responsable desde el país donde la víctima tiene su residencia habitual. La decisión del Tribunal tiene efecto vinculante para todo el Espacio Económico Europeo y supone el expreso reconocimiento del alcance interpretativo del Alto Tribunal hacia el Reglamento 44/2001 sobre la normativa de contrato de seguro y su aplicación extensiva a obligaciones extracontractuales, lo que había venido siendo fuente fuertes enfrentamientos judiciales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las normas en las que se apoya la resolución judicial son las mencionadas en el artículo 5º de la quinta Directiva que introduce el Considerando 16 bis en el texto expositivo de la Cuarta directiva de responsabilidad civil del seguro de autos y  están constituidas por el llamamiento normativo del artículo 9b) en relación con el artículo 11, 2 del Reglamento 44/2001 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil u mercantil en los Estados miembros de la Unión Europea  y por tanto se reconoce un nuevo fuero jurisdiccional a favor de los tribunales del país de residencia de la víctima para el ejercicio de las acciones civiles extracontractuales derivadas del ilícito civil y penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dos son los efectos principales  que este reconocimiento traerá consigo pero el que consideramos de mayor trascendencia es el relativo a la ley aplicable. No hace falta profundizar en mayor medida para entender que los tribunales, que se declararan competentes para conocer en función de la residencia de la víctima, aplicaran el derecho extranjero en la medida en que este quede indubitadamente acreditado y acreditar normativamente el quantum indemnizatorio en Europa es, salvo en España y en Portugal, de difícil prueba dado que no existen en los sistemas legales reglas predeterminadas que permitan hacer cálculos exactos de la normas de valoración de los daños corporales. Por ello  los Tribunales del país de residencia de la víctima tenderán a aplicar,  como principio general, la ley del país de residencia de la víctima en garantía de protección.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal vez esto tenga una repercusión de mayor alcance para lograr que los criterios de valoración de daños queden fijados por la ley que tiene más estrecha vinculación con el caso concreto y en particular con aquel lugar donde las consecuencias del daño inferido van a desarrollarse, es decir ,con la ley de país de residencia del perjudicado. Este era el criterio propugnado por el legislador europeo en el REGLAMENTO (CE) Nº  864/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) cuya parte expositiva establece que el reglamento debe aplicarse con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que conozca de la demanda, es decir que el ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I) y el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y en este sentido, el Considerando 33 dispone que “ En virtud de las normas actuales sobre la compensación que se concede a las victimas de accidentes de trafico, al calcular los daños relativos a lesiones personales cuando el accidente se produce en un Estado distinto del de la residencia habitual de la victima, el órgano jurisdiccional que conozca del caso debe tener en cuenta todas las circunstancias de hecho pertinentes de la victima en cuestión. Ello debe incluir, en particular, las perdidas y los costes efectivos de la convalecencia y atención médica”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artículo 18 del citado Reglamento dispone que la persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro. Si bien el principio de lex loci delicti commissi constituye la solución básica en cuanto a obligaciones extracontractuales en la casi totalidad de los Estados miembros, la aplicación práctica de este principio en caso de dispersión de elementos en varios países varía. Esta situación es generadora de inseguridad jurídica. Unas normas uniformes deben incrementar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada. La conexión con el país donde se produzca el daño directo (lex loci damni) crea un justo equilibrio entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y la persona  perjudicada, y corresponde también a la concepción moderna del Derecho de responsabilidad civil y al desarrollo de los regímenes de responsabilidad objetiva. Por ello el artículo 4.1establece que “Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país  o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión”. Sin embargo en este sentido el artículo 4.3 del reglamento establece lo que se ha llamado la cláusula de escape para permitir que si “del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto se aplicará la ley de este otro país”. El hecho de que esta norma haya quedado en suspenso para el sistema de normas de conflicto derivadas de responsabilidad civil extracontractual no se contradice con el hecho de que el enjuiciamiento de acciones judiciales en el país de la residencia del perjudicado permitan al juez apreciar las pérdidas, los costes efectivos de la convalecencia y las atenciones médicas conforme a la ley del país donde la víctima reside. En definitiva no es en absoluto descabellado aventurar que la apertura del fuero de los tribunales del país de residencia de la víctima conlleve hacia un giro favorable a la aplicación de la ley material  vigente en el Estado de residencia del perjudicado y si no al tiempo…..&lt;br /&gt;.&lt;br /&gt;El segundo de los efectos al que nos referimos  afecta a la gestión de reclamaciones  y a la liquidación de indemnizaciones a las víctimas. Si la víctima puede  activar la jurisdicción en el Estado de su residencia contra el asegurador domiciliado en otro Estado miembro, es evidente que el sistema de representaciones cobrará mayor relevancia para la mejor defensa de los intereses de los aseguradores ya que en la medida en que la judicialización no sea evitada, los aseguradores necesitaran contar con especialistas jurídicos en el país donde la víctima reside que  permitan llegar a acuerdos negociados o bien a la defensa jurídica adecuada.  La especialización en el tratamiento jurídico internacional de las reclamaciones recobra una evidente dimensión ya que el asegurador necesitará un interlocutor polivalente que conozca tanto el derecho aplicable en el país de residencia de la víctima como la ley material en el país de ocurrencia del daño y que además sepa aunar los intereses de ambas normas para conseguir soluciones acordes a todas las posiciones enfrentadas. De un lado deberá buscar una solución que cubra las expectativas legales del perjudicado y la transcendencia del daño sufrido, de otra parte deberá conciliar los intereses del asegurador afectado. La especialización jurídica internacional será el perfil necesario para poder intervenir en la resolución de los conflictos ínter fronterizos en donde la polivalencia de legislaciones permita equilibrar todos los intereses de las partes que intervienen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Centrándonos en la sentencia del Tribunal en el  C-463/06, La petición de decisión prejudicial se refirió a la interpretación de los artículos 9, apartado 1, letra b), y 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil . Dicha petición se ha presentó en el marco de un litigio entre un residente con domicilio en Alemania, víctima de un accidente de circulación en los Países Bajos, y la compañía aseguradora del responsable del accidente establecida en el Estado miembro de ocurrencia del accidente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El decimotercer considerando del Reglamento nº 44/2001, dispone «en cuanto a los contratos de seguros […], es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales» y  las reglas de competencia en materia de seguros están determinadas en la sección 3 de capítulo II del Reglamento nº 44/2001, que comprende los artículos 8 a 14.&lt;br /&gt;El artículo 9, apartado 1, letras a) y b), del mencionado Reglamento prevé:  El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:&lt;br /&gt;a)  ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio; o&lt;br /&gt;b)   en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante [...]»&lt;br /&gt;El artículo 11 del mismo Reglamento dispone: “1.En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado ante el tribunal que conociere de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este tribunal lo permitiere”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Directiva 2000/26/CEen su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 «Directiva 2000/26», prevé en su artículo 3, “Los Estados miembros velarán por que los perjudicados a que se refiere el artículo 1, cuyo perjuicio resulte de un accidente de los contemplados en dicho artículo, tengan derecho a interponer una acción directa contra la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil del tercero responsable.” y el considerando decimosexto bis de la Directiva 2000/26 es del siguiente tenor:«De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento […] nº 44/2001 […], en combinación con el artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, la persona perjudicada podrá entablar acción directa contra el asegurador en el Estado miembro en que esté domiciliada.»&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La opinión mayoritaria es que la remisión efectuada por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 al artículo 9, apartado 1, letra b), de éste debe interpretarse en el sentido de que el perjudicado puede entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador, siempre que la acción directa sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro. El mayor argumento es el considerar que no es necesario que la persona del perjudicado sea expresamente mencionada en el artículo 11,2 del reglamento 44 y que la mención de beneficiario alcanza por remisión también al concepto de perjudicado. En las acciones derivadas de responsabilidad civil extracontractual y basadas en un contrato de seguro la determinación del beneficiario solo es posible a raíz de la producción del resultado dañosos previsible y que el perjudicado es en realidad el beneficiario de la prestación contratada aunque esté indeterminado en tanto el evento dañoso no ha tenido lugar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No es que el perjudicado sea beneficiario si no que la remisión del reglamento alcanza a otras categorías de personas más allá de las estrictamente mencionadas. Con este principio se reafirma la anterior jurisprudencia ya recogida por el Alto Tribunal en asuntos como el C-201/82 o el C-112/03 en los que se reitera la necesidad de dar protección al titular del interés económicamente más débil. Esta interpretación se ve confirmada por la Directiva 2000/26 y, en concreto, por su considerando decimosexto bis. El legislador comunitario no impone una interpretación vinculante de las disposiciones del reglamento 44, pero aporta un argumento de importancia considerable en favor del reconocimiento de competencia al tribunal del lugar de domicilio del perjudicado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los argumentos para la decisión del tribunal se basan en las siguientes argumentaciones: La sección 3 de capítulo II del Reglamento nº 44/2001, comprende en los artículos 8 a 14 de éste  las reglas de competencia especificas en materia de seguros que se completan con las disposiciones generales previstas en la sección I del texto reglamentario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sección III, especifica de seguros, prevé que el asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado ante los tribunales del Estado miembro donde tenga su domicilio [artículo 9, apartado 1, letra a)]; ante el tribunal del lugar donde tenga su domicilio el demandante, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario [artículo 9, apartado 1, letra b)], y, por último, ante el tribunal del lugar en que se haya producido el hecho dañoso cuando se trate de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles (artículo 10) y el artículo 11, apartado 2,  se remite a las mencionadas reglas de competencia para los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo que debe analizarse es si esta remisión ha de interpretarse en el sentido de que reconoce únicamente a los tribunales del lugar donde tenga su domicilio el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, la competencia para conocer de la acción directa entablada por el perjudicado contra el asegurador o si dicha remisión permite aplicar a esta acción directa la regla de competencia del domicilio del demandante, prevista en el mencionado artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001. De la lectura detallada de los artículos en cuestión se desprende claramente que el reglamento 44 formula una la regla de competencia del domicilio del demandante, reconociendo a dichas personas la facultad de demandar al asegurador ante el tribunal del lugar de su propio domicilio. Por lo tanto, la función de tal remisión es añadir a la lista de demandantes, prevista en dicho artículo 9, apartado 1, letra b), a quienes han resultado perjudicados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Negar al perjudicado el derecho de actuar ante el tribunal del lugar de su propio domicilio eliminaría una protección idéntica a la que concede el mencionado Reglamento a las demás partes que se consideran débiles en los litigios en materia de seguro y, por lo tanto, conculcaría el espíritu de éste. Por otro lado, la Comisión ha manifestado reiteradamente que el Reglamento nº 44/2001 reforzó esta protección en comparación con la resultante de la aplicación del Convenio de Bruselas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Directiva 2000/26, en el artículo 3, l impone a los estados miembros el reconocimiento del derecho de acción directa al perjudicado en contra de la entidad aseguradora, y añade en su considerando decimosexto bis, a los artículos 9, apartado 1, letra b), y 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 al mencionar el derecho de la persona perjudicada a entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción contra el asegurador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El hecho de que en el Derecho nacional se califique tal acción por responsabilidad extracontractual y por tanto, relativa a un derecho ajeno a las relaciones jurídicas contractuales, no excluye que pueda aplicarse la regla de competencia prevista en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001. En efecto, la naturaleza que tenga esta acción en Derecho nacional no tiene ninguna relevancia a efectos de la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento, que solo exige que la acción directa esté reconocida en le derecho nacional de estado miembro en el que la víctima tiene su residencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La remisión efectuada por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 al artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el perjudicado domiciliado en un Estado miembro puede entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador, siempre que la acción directa sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1287352429883028183-8825763886786492450?l=iurapraxis.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://iurapraxis.blogspot.com/feeds/8825763886786492450/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=1287352429883028183&amp;postID=8825763886786492450' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/8825763886786492450'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/8825763886786492450'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://iurapraxis.blogspot.com/2007/12/la-competencia-judicial-internacional.html' title='La competencia judicial internacional en accidentes de tráfico'/><author><name>IURA &amp;amp; PRAXIS</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07358295147934766491</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1287352429883028183.post-1515330795038907766</id><published>2007-12-30T21:35:00.000Z</published><updated>2007-12-30T21:42:30.780Z</updated><title type='text'>Requisitos de la oferta y de la respuesta motivada</title><content type='html'>&lt;span style="color:#666600;"&gt;&lt;strong&gt;Primero&lt;/strong&gt;:La ley impone al asegurador observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.  Esto implica que el asegurador no puede ampararse en la conducta no activa del perjudicado para  eludir el cumplimiento de sus obligaciones,  así si la víctima realiza una reclamación que no contiene de forma detallada toda la información precisa para llegar a la exacta determinación de la responsabilidad civil o a una inmediata cuantificación del daño, no por ello el asegurador debe quedar exonerado de realizar lo que le incumba para acreditar los extremos correspondientes que determinen su obligación de asumir las consecuencias del siniestro.  La conducta diligente en el asegurador es también de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras. Es particularmente importante agilizar los medios de investigación en los accidentes ínter fronterizos por las especiales dificultades que las investigaciones del estacionamiento habitual o del aseguramiento de un vehículo no nacional pueden conllevar, máxime teniendo en cuenta que a los tres meses desde la fecha de la reclamación los intereses de demora del artículo 9 se devengarán automáticamente contra el asegurador o garante del vehículo, sea este otra oficina nacional, un asegurador extranjero o el Consorcio de Compensación de Seguros. Algunos países como Italia hacen responsables de los fallos en esta obligación de diligencia al propio órgano garante el Ufficio Centrale Italiano quien debe cargar con los intereses y el peso de las sanciones tanto de sus propios fallos como del de los corresponsales cuando la obligación de oferta y respuesta motivada no se cumple en el plazo de 3 meses sea por la causa que sea, entendiendo una especie de responsabilidad in sólidum con el resto de los corresponsales autorizados para gestionar siniestros de aseguradores extranjeros. Ello supone dilucidar quien es el responsable del retraso en el cumplimiento de los plazos para establecer sobre quien deben recaer las consecuencias sancionadoras de la demora y incluso de las sanciones administrativas que pudieran recaer al amparo de la ley.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Segundo:&lt;/strong&gt; Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los &lt;/span&gt;&lt;span style="color:#666600;"&gt;criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada. Es importante destacar la resistencia de las aseguradoras a no presentar el recibo de finiquito y renuncia a los perjudicados indemnizados. Dicha práctica debe ser radicalmente abolida tanto para las oficinas nacionales como para los corresponsales. Por otro lado, la no presentación de oferta o respuesta motivada, solo puede estar basada en la inexistencia de responsabilidad civil acreditada o en la imposibilidad de cuantificar el daño, pero nada dice la ley y por tanto no es factible eludir la obligación del artículo 7 con la argumentación de no haber identificado el estacionamiento habitual de un determinado vehículo o de no haber recibido confirmación de su aseguramiento, en cuyo caso procedería la imposición tanto de intereses de demora como de la sanción administrativa.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#666600;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Tercero:&lt;/strong&gt; En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos: a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada. c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos. No podrá ser considerada respuesta motivada aquella que no tenga base en el apartado a) y por tanto no podría justificarse la no identificación del estacionamiento habitual del vehículo, máxime  cuando el Reglamento General de Oficinas Nacionales impone a todos los aseguradores europeos la obligación de confirmar este extremo en el mismo plazo máximo de 3 meses. Si existe una obligación de respuesta de 3 meses en el ámbito internacional, las Oficinas nacionales deben trabajar unidas para evitar el agotamiento de los plazos de sus investigaciones, circunstancia que debería estar ya más que resuelta con el desarrollo de los centros de información en todos los Estados miembros.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Cuarto:&lt;/strong&gt; Sin pretender agudizar las deficiencias que la gestión internacional arrastra, es difícilmente admisible considerar como una respuesta motivada a un perjudicado aquella que consista en decirle que en 3 meses desde que formuló su reclamación que no se ha podido identificar la procedencia de un vehículo o su aseguramiento en otro Estado miembro, ya que de ocurrir esto (no identificación del estacionamiento habitual) la responsabilidad del pago se desplazaría automáticamente hacia el Consorcio de Compensación de Seguros en virtud del concepto de estacionamiento habitual (articulo 2 d) de la ley 21/2007). En cualquier caso, ninguna  oficina nacional ni ningún organismo de indemnización pueden eludir el cumplimiento estricto de unas normas cuyo origen está en la esencia protectora del derecho europeo. Durante la implantación de la Cuarta y la Quinta directiva una de las principales preocupaciones de las oficinas ha sido el adaptar sus sistemas para permitir una rápida identificación de los vehículos que causan accidentes fuera del país de estacionamiento habitual por ello si una oficina nacional cuestiona o un organismo de indemnización pone en tela de juicio su propia capacitación para cumplir la ley y los plazos de actuación que esta impone, lo que cabría es  preguntarnos si tal organismo está capacitado para asumir las funciones encomendadas por la norma o por el contrario su inoperatividad está contradiciendo sus mínimos requisitos de calidad de servicios que debe reunir. Ante tanto nudo gordiano y en un alarde de  estupidez, hay todavía quien en su boletín de noticias se pregunta ¿cual es la motivación de la respuesta motivada?&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Quinto:&lt;/strong&gt; También en el caso de imposibilidad de cuantificación de los importes a abonar, tanto la Oficina Nacional como los corresponsales autorizados, así como el Organismo de indemnización y los representantes de siniestros deberán hacer los pagos anticipados de las cantidades mínimas previstas en el Art. 18 de le Ley de Contrato de Seguros hasta la total resolución de la reclamación&lt;/span&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1287352429883028183-1515330795038907766?l=iurapraxis.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://iurapraxis.blogspot.com/feeds/1515330795038907766/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=1287352429883028183&amp;postID=1515330795038907766' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/1515330795038907766'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/1515330795038907766'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://iurapraxis.blogspot.com/2007/12/requisitos-de-la-oferta-y-de-la.html' title='Requisitos de la oferta y de la respuesta motivada'/><author><name>IURA &amp;amp; PRAXIS</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07358295147934766491</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1287352429883028183.post-3547204532917944172</id><published>2007-12-30T21:31:00.000Z</published><updated>2007-12-30T21:35:43.717Z</updated><title type='text'>La oferta y la respuesta motivada en la Ley 21/2007</title><content type='html'>La ley 21/2007 de 11 de julio nos trajo las novedades derivadas de la 5ª Directiva. Con un ligerísimo retraso en la publicación final del texto legal, lo cual, por otra parte, ha sido la tónica general en el resto de países de la Unión Europea, el nuevo artículo 7 de la ley viene a generalizar el sistema de oferta/respuesta motivada a las reclamaciones de daños causados en accidentes de circulación, contra cualquier asegurador de responsabilidad civil de vehículos a motor. Decimos generalizar por cuanto que este sistema ya existía para el ámbito de la Cuarta Directiva, o lo que es igual para siniestros ocurridos fuera del país de residencia de la víctima. Sin embargo y a pesar del previo rodaje de este sistema de protección y agilización en las reclamaciones de accidentes de circulación, aun no ha empezado a dejar percibir sus bondades y ello es debido a que , en nuestra opinión, aún quedan resquicios por donde la protección a las víctimas puede quedar neutralizada por efecto del sistema en si mismo considerado.&lt;br /&gt;No es que los aseguradores busquen sistemáticamente eludir la implantación de mejores prácticas, Sino al contrario. Sencillamente es que es difícil adaptar las buenas prácticas a sistemas de gestión viciados por la inercia del “ siempre se ha hecho así, por la inercia de lo previo ya que los innovadores parece que solo operan en los departamentos de marketing y de producción pero no suelen visitar las áreas de gestión de siniestros donde podrían encontrar verdaderos filones a su creatividad de optimizar productos y servicios y, consiguientemente, mejorar su imagen. Por de pronto, la inmensa mayoría de las compañías siguen sin darse por aludidas respecto de la aplicación y el contenido de las nuevas prácticas que les marca el artículo 7. De esta forma seguimos pidiendo finiquitos de renuncia por indemnizaciones y seguimos sin verificar la oferta o la respuesta debidamente motivada y sin respetar las formas y las características que deben guardar. De nada sirve que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones haya indicado que el procedimiento se debe aplicar a todos los siniestros en gestión, incluidos los abiertos al tiempo de la entrada en vigor de la ley, las entidades siguen su lenta andadura por los procesos de gestión sin que nada les disuada de los cambios a introducir. La ley impone al asegurador la obligación de satisfacer al perjudicado los daños sufridos en su persona o bienes salvo que el hecho no sea generador de responsabilidad civil de conformidad con el artículo 1 de la ley o que sea imposible la cuantificación del daño. Esta acción directa es ejercitable durante el plazo de un año desde la fecha de ocurrencia del accidente.&lt;br /&gt;Quede, por tanto, claro que en todas las reclamaciones del seguro de responsabilidad civil del automóvil, con independencia del lugar de donde ocurra el siniestro, la residencia de los implicados (perjudicados, conductor o propietario, aseguradores, etc.) o el Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, el asegurador del responsable está obligado a facilitar al perjudicado en un plazo de 3 meses a contar de la fecha de la reclamación que el perjudicado le ha presentado y con las condiciones que la ley indica, o bien una oferta o bien una respuesta motivada. Existen países en los que ya tenían introducido el derecho de reclamación directa como es el caso de Francia, basado en el artículo 2 de la ley Badinter por la que el perjudicado puede reclamar contra cualquiera de los aseguradores afectado por un siniestro, incluso cuando no son el asegurador del responsable. Este mecanismo legal permite garantizar una protección inmediata a la victima y al mismo tiempo activar y agilizar los pagos y reembolsos entre aseguradores que es donde debe quedar cualquier dificultar indemnizatoria. A pesar de la utilidad social del sistema francés, la propuesta de su generalización ha chocado con la oposición de las aseguradoras europeas que no lo consideran como vía opcional alternativa de protección. Sin embargo hay que reconocer que el sistema ofrece a las víctimas un alto grado de los niveles de protección por lo que nada debería extrañar que el legislador europeo pudiera poner entre sus objetivos un mecanismo europeo similar.&lt;br /&gt;El plazo dentro del cual la entidad aseguradora o su representante, deben hacer la oferta o dar la respuesta motivada es de tres meses a contar desde la fecha en que la víctima comunique su reclamación a cualquiera de ellos. La entrada en vigor de la ley se produjo el 11 de Agosto y por tanto, desde esa fecha se aplica a los siniestros tanto de ocurrencia posterior como a todos aquellos casos que se encuentren en tramitación incluso cuando se hubiera verificado una consignación o un aval con efecto enervatorio. La condición que la ley marca es que el asegurador considere acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño en cuyo caso la oferta debe ajustarse a los siguientes requisitos: contener una propuesta individualizada de indemnización por cada concepto a resarcir. Ajustarse al sistema del baremo. Contener los justificantes que fundamentan el resultado del contenido y no estar condicionada a ningún tipo de renuncia o de reconocimiento de suficiencia o similar .&lt;br /&gt;El Art. 7.2 establece la obligación de comunicar la oferta de indemnización, cuando el asegurador entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, (si no entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño,) o si la reclamación hubiere sido rechazada, deberá emitir una respuesta motivada. A tal efecto se ha modificado el actual TR de la LOSSP por la que se tipifica la infracción, añadiendo un nuevo párrafo d) al art. 40.5 y un nuevo párrafo t) al art. 40.4. El núm. 5 del art. 40 LOSSP enumera las infracciones leves, con una nueva letra d): 5.2. Por su parte, el núm. 4 del art. 40 enumera las infracciones graves, con la siguiente redacción a la nueva letra t). Transcurridos tres meses desde la presentación de la reclamación por el perjudicado el asegurador incurre en mora y se devengarán los intereses de demora previstos en el artículo 9 de la ley de forma automática tanto si no verifica la oferta como si habiéndola verificado no procediera al pago de la cantidad ofertada en el plazo de 5 días desde su emisión. Los intereses de demora se ajustarán a lo previsto en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro: no se devengarán si el asegurador ha verificado en tres meses desde la reclamación la oferta motivada y por el importe de la oferta satisfecha o consignada. Si no fuera posible valorar el daño o no lo fuera en los tres meses siguientes a la reclamación, la cantidad ofrecida consignada deberá ser valorada como adecuada por el juzgador para enervar el devengo de intereses. Si las cantidad consignada es devuelta al asegurador por causa de un pronunciamiento judicial y el perjudicado inicia otra reclamación en vía civil, la nueva oferta o consignación deberá haberse realizado en los 10 días siguientes para enervar intereses.&lt;br /&gt;La ley impone al asegurador un deber de diligencia: Art. 7.2 (penúltimo párrafo): El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente tanto en la cuantificación del daño como en la liquidación de la indemnización. La oferta motivada debe reunir los siguientes requisitos: contener una propuesta de indemnización por todos y cada uno de los conceptos indemnizables separadamente, basándose en el baremo para los daños corporales y desglosando detalladamente los documentos e informes periciales en los que sustenta la decisión indemnizatoria de forma que el perjudicado pueda comprender la razón de la decisión y aceptarla o rechazarla, no podrá someterse a ningún condicionamiento del asegurador al pago y podrá ser objeto de consignación por parte del asegurador mediante efectivo, aval o cualquier otro sistema admitido por la jurisdicción. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar respuesta motivada ajustada a los requisitos previstos en el artículo 7.4 de la ley y conforme al proyecto de Reglamento la respuesta motivada a la que se refiere el artículo 7.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil incluirá: 1º. La referencia a la situación del pago del importe mínimo al que se refiere el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. 2º. El compromiso de la entidad aseguradora de efectuar el pago de la indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños. 3º. El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro cada mes desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe el pago de la indemnización.&lt;br /&gt;Para complementar el sistema sancionador que la Directiva establece en caso de incumplimiento de la obligación por parte del asegurador o su representante de dar una oferta o una respuesta motivada, se añade un nuevo párrafos t) al artículo 40.4, por el que se considera sanción grave «t) El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuando tal conducta tenga carácter reincidente.&lt;br /&gt;Por último el sistema de oferta y respuesta motivada es universal y por tanto de aplicación al sistema internacional del seguro del automóvil y a los fondos nacionales de garantía&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1287352429883028183-3547204532917944172?l=iurapraxis.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://iurapraxis.blogspot.com/feeds/3547204532917944172/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=1287352429883028183&amp;postID=3547204532917944172' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/3547204532917944172'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/3547204532917944172'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://iurapraxis.blogspot.com/2007/12/la-oferta-y-la-respuesta-motivada-en-la.html' title='La oferta y la respuesta motivada en la Ley 21/2007'/><author><name>IURA &amp;amp; PRAXIS</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07358295147934766491</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1287352429883028183.post-941882685662799341</id><published>2007-09-11T18:55:00.001Z</published><updated>2007-09-11T19:04:44.305Z</updated><title type='text'>LA NUEVA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR</title><content type='html'>RESUMEN&lt;br /&gt;Primera: La reciente modificación de la normativa sobre seguro de responsabilidad civil de automóviles obedece a la necesidad de verificar la transposición de la 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005. Por medio de esta Quinta Directiva se modifican todas las anteriores, 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE, 90/232/CEE y la 2000/26/CE, todas ellas relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley 21/2007 de 11 de julio, modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre y la LOSSP ( aprobada por DRL 6/2004 de 29 de octubre). A consecuencia de esta modificación, un nuevo proyecto de reglamento ha sido presentado a la Junta Consultiva de Seguros, según versión de junio 2007, cuyo contenido, con respecto al vigente texto, es substancialmente más reducido y se limitar al desarrollo específico de algunas normas en su estricto aspecto reglamentario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segundo: El objetivo de la Directiva es la actualización y la mejora del seguro de Responsabilidad civil de vehículos automóviles ya que reviste una especial importancia tanto para los titulares de las pólizas como para las posibles victimas de accidentes de tráfico. También es un interés de las entidades de seguros y del sector de servicios financieros en Europa. Por último tiene una especial incidencia en la consolidación de un mercado único y la libre circulación de personas y vehículos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tercero: El contenido de la directiva afecta a las siguientes materias y Directivas:&lt;br /&gt;            A la 1ª Directiva (72/166/CEE): nuevos elementos en el concepto de estacionamiento habitual (placas falsas o que no correspondan o hayan dejado de corresponder a un vehículo), exclusiones subjetivas (personas exentas) y objetivas (determinados tipos de vehículos) a la garantía del estacionamiento habitual y eliminación de la mención relativa a territorios no europeos de un Estado Miembro.&lt;br /&gt;            A la 2ª Directiva (84/5/CEE): coberturas (corporales y materiales, nuevos límites de 1 millón de euros por víctima o 5 millones por siniestro y 1 millón por daños materiales. Periodo transitorio de 5 años optativo dividido en dos  subperiodos y previsión de revisión automática de los límites conforme al IPCE cada 5 anualidades, cobertura de daños por un organismo designado en cada Estado para indemnizar los daños causados por vehículos no asegurados o no identificados y la inclusión de la cobertura de los daños materiales causados por vehículos no identificados cuando coincidan con personales significativos, pudiendo establecerse franquicias de 500€ como máximo.&lt;br /&gt;            A la Directiva 88/357/CEE (de Libre Prestación de Servicios) autorización a las sucursales de las empresas de seguros que operan en Libre Prestación de Servicios para ser representantes de las actividades de seguro de vehículo de automóviles.&lt;br /&gt;            A la 3ª Directiva (90/232/CEE) No oponibilidad a los ocupantes de un vehículo, la conducción del mismo por alguien bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tóxicos o estupefacientes, confirmación del derecho de indemnización conforme ley civil nacional de las peatones, ciclistas y otros usuarios no motorizados, la cobertura basada en una prima única y durante toda la duración del contrato incluida las estancias en otros estados miembros durante la vigencia del contrato, tratamiento de vehículos importados durante los 30 días subsiguientes a la importación, certificado de siniestralidad, eliminación de las franquicias por daños materiales causados por vehículos no asegurados.&lt;br /&gt;            A la 4ª Directiva (2000/26/CE): la universalización del ejercicio de la acción directa contra el asegurador de la responsabilidad civil del responsable para cualquier víctima de un accidente automovilístico, la generalización del sistema de oferta y respuesta motivada  incluidas las Oficinas nacionales de Seguros, ampliación de la información a cualquier accidente automovilístico por parte de los organismos de información, reconocimiento de la posibilidad de las víctimas a entablar , establecido en otro Estado miembros sobre la base del Reglamento 44/2001del Consejo de 22 de diciembre, desde el país de su residencia, un proceso judicial contra el asegurador del responsable indicando que las anteriores referencias al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 deberán entenderse hechas al Reglamento 44, que lo sustituyó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Cuarta: Mediante la reforma normativa introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio, un nuevo sistema de cobertura de responsabilidad civil se plasma en el derecho español. Por primera vez en el sistema español, se parte de una concepción integral de responsabilidad civil, es decir, sobre unos límites globales de máxima garantía, abandonándose el sistema de indemnización de límites por víctima y límites por daños materiales La determinación de la cuantificación del caso concreto es absolutamente independiente del límite de cobertura global. Se produce una alineación con los Estados miembros más evolucionados en coberturas indemnizatoria y se mantiene y remite al sistema de valoración  de daños corporales (anexo de la Ley no modificado en la reforma) o a la tasación efectiva del daño material producido, para la valoración de cada supuesto en concreto.&lt;br /&gt;            La generalización del sistema de la Cuarta Directiva sobre la obligación del asegurador de dar una oferta o una respuesta motivada a la víctima de un accidente, los requisitos, plazos y procedimientos para su emisión y las consecuencias de la no verificación a través de un doble sistema de intereses moratorios y sanciones administrativas constituyen uno de los aspectos más significativos de ésta reforma legal.&lt;br /&gt;             Destacan las modificaciones en el concepto del estacionamiento habitual para resolver la cuestión a los solos efectos de la indemnización, en el caso de placas falsas y/o caducadas  que causen accidentes en España y la precisión aclaratoria de que el estacionamiento habitual viene determinado por la placa del vehículo ya sea definitiva o provisional.&lt;br /&gt;            La adaptación de las nuevas funciones del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir los vehículos importados a España sin asegurar durante los 30 días siguientes a la aceptación de la importación por el comprador, la inclusión del robo de uso a cargo del CCS y la ampliación a la cobertura, con franquicia, de los daños materiales causados por vehículos no identificados, cuando coincidan con  daños personales que precise asistencia hospitalaria al menos 7 días.&lt;br /&gt;            La nueva regulación del ejercicio judicial de la acción ejecutiva, mediante el establecimiento de las Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución y la vinculación a la formación del Título ejecutivo, auto de cuantía máxima, del contenido de la oferta o la respuesta motivada. La celebración de una comparecencia en defecto de oferta o respuesta motivada y el valor de transacción del posible acuerdo alcanzado ante el juez por las partes.    &lt;br /&gt;                         &lt;br /&gt;Quinta: El nuevo texto legal, Ley 21/2007 de 11 de julio, se compone de dos artículos, una Disposición derogatoria y dos finales.&lt;br /&gt;El artículo primero contiene  las modificaciones que afectan a la LRCSCVM, (texto Refundido aprobado por RDL 8/2004 de 29 de octubre),  las principales  por la transposición de la Directiva 2005/14/CE y otras que afectan a una mejora de la protección de víctimas y asegurados en cuanto al derecho de repetición o a medidas contra el incumplimiento de la obligación de aseguramiento y exclusiones del ámbito del aseguramiento. También se han traído a  la ley algunas materias que aparecen reguladas en el Reglamento vigente (RD 7/2001 de 12 enero) y cuya ubicación técnica, más adecuada, corresponde al texto legal, como es el caso del apartado uno del artículo primero.&lt;br /&gt;En el artículo segundo se introduce la modificación que afecta a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados Texto refundido  aprobado por RDL 6/2004 de 29 de octubre) para determinar el régimen de sanciones administrativas contra el incumplimiento de la obligación de dar una  oferta o una repuesta motivada al perjudicado en el plazo de tres meses desde que éste realiza su reclamación al asegurador o al representante encargado de la tramitación o liquidación de siniestros, sanciones contra el incumplimiento de suministrar información al FIVA por parte de las aseguradoras y levantamiento de las restricciones impuestas a los representantes de las entidades que operan en LPS, modificación de la norma del artículo 86,2 de la LOSSP para permitir a sucursales, representantes de entidades que operan en España en Libre Prestación de Servicios, la posibilidad de concertar seguros directos en nombre de la entidad representada.        &lt;br /&gt;                        Disposición derogatoria. A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogados:&lt;br /&gt;            a) Los artículos 14, 15, 16, 18 y 19 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguros en la circulación de vehículos a motor.&lt;br /&gt;            b) El apartado 4 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.&lt;br /&gt;            Disposición final primera.: Título competencial. Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6. ª De la Constitución Española.&lt;br /&gt;Disposición final Segunda: .Esta Ley entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo la modificación del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que entrará en vigor el 1 de enero de 2008.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Sexta: El Artículo 1. Las modificaciones a la LRCSCVM (RDL 8/2004 de 29 de Octubre).&lt;br /&gt;1)   De la Responsabilidad Civil: se traslada desde el artículo 1,3-2 del Reglamento RCSCVM la corresponsabilidad civil del propietario no conductor con el conductor de un vehículo sin asegurar en caso de daños personales y materiales, salvo prueba de la sustracción del vehículo. El proyecto de Reglamento contiene tres nuevas precisiones que inciden en el artículo 1 de la ley. La primera se refiere al concepto de vehículo a motor exigiendo que requieran autorización administrativa para  poder circular, en una aproximación al RD Legislativo 339/90 de 2 de marzo (Texto Articulado de Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial). La segunda se haya contenida en el artículo 4 del Proyecto de Reglamento, y especifica que a los efectos de la obligación de aseguramiento se presume que la consideración de propietario corresponde a la persona natural o jurídica que figura como tal en el registro público correspondiente..La tercera excluye en el artículo 2, 2ª y b) final, el concepto de hecho de la circulación en el ámbito de los  la celebración de pruebas deportivas de vehículos a  motor en circuitos destinados o habilitados al efecto y en el ámbito de procesos logísticos de distribución de vehículos, las tareas industriales de carga, descarga, transporte, almacenaje  y demás operaciones necesarias de manipulación.&lt;br /&gt;2)    Art. 2 “De la obligación de asegurarse”. Estacionamiento habitual en España. Una nueva redacción  se introduce en el artículo 2 de  la ley  para su adaptación al concepto de estacionamiento habitual conforme a la 5ª Directiva. Los principales cambios  se basan en  la irrelevancia del carácter definitivo o temporal de la matrícula, la determinación del estacionamiento habitual en España para los vehículos sin matrícula o con matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder, que ocasionan accidentes en territorio español (entendiendo que una matrícula no corresponde a un vehículo cuando éste lleve una placa de matrícula falsa o alterada de forma tal que haga imposible la identificación del vehículo y que ha dejado de corresponder a un vehículo cuando el permiso o licencia de circulación de dicho vehículo ha perdido su vigencia por estar éste dado de baja del Registro de Vehículos, ya sea de manera definitiva o provisional) y el tratamientote los vehículo importados a España desde otro Estado miembro durante un periodo máximo de 30 días a contar de la aceptación por parte del comprador.  Si el vehículo no está asegurado, la cobertura corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros (nuevo artículo de funciones del CCS art. 11, 1, g). Para evitar la carencia sistemática de aseguramiento en España, se habilita la posibilidad de concertar temporalmente un seguro de frontera Art. 2,1 e).&lt;br /&gt;3)   Control del cumplimiento de la obligación de aseguramiento con la finalidad de permitir la averiguación a la mayor brevedad posible de cual es la entidad aseguradora de un vehículo por parte de las personas implicadas en un accidente y se procesará mediante reenvío al Consorcio de Compensación de Seguros de la información sobre los contratos de seguros en las forma y periodicidad reglamentariamente establecida. El incumplimiento de esta norma constituye una infracción administrativa grave o leve, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 40.4.u) y 40.3.s) de la LOSSP. Se incluye un nuevo tipo de infracción administrativa consistente en el incumplimiento de la obligación de remisión de información al FIVA del artículo 2.2 LRCSCVM. La infracción consistirá en falta de remisión de información, incumplimiento de sus normas de desarrollo, falta de veracidad de la información remitida cuando dificulte el control del efectivo cumplimiento de la obligación de aseguramiento o la identificación de la entidad aseguradora. El capítulo IV del Proyecto de Reglamento regula la identificación de la entidad aseguradora y el control de la obligación de asegurarse dedicándole el contenido de los artículos 18 al 23. El artículo 5 del Proyecto de Reglamento  nos recuerda que los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor han de estar suscritos con entidades aseguradoras  que estén autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, o que estando domiciliadas en un país del Espacio económico europeo ejerzan en régimen de establecimiento o el libre prestación de servicios.  La entidad aseguradora que rechace o no acepte la concertación de un seguro debe expedir certificación acreditativa a favor del interesado y el Consorcio de Compensación deberá, entonces, aceptar la contratación cuando al menos 2 solicitudes para un mismo vehiculo no hayan aceptadas por dos aseguradoras diferentes. El Consorcio de Compensación podrá pedir y alguna aseguradora aceptar, la contratación del riesgo rechazado. A nivel interno, el artículo 23 del proyecto de Reglamento establece la colaboración entre el Ministerio de Economía y hacienda  a través del CCS y el Ministerio del Interior, permitiendo la cesión de los datos que aparecen en sus ficheros automatizados. Una resolución conjunta entre la DGS y FP y La DGT regula el procedimiento de cesión de datos, adoptándose por el CCS, como órgano responsable del fichero, las medidas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos  con las garantías de la LO 15/99 de 13 de diciembre Desde el plano del control  internacional de  aquellos vehículos que no tienen estacionamiento habitual en territorio español, se encomienda a las autoridades aduaneras españolas el control de acceso a territorio español de los vehículos procedentes de terceros países no europeos que no sean signatarios del sistema de Acuerdos entre Oficinas nacionales del EEE y otros Estados asociados. En defecto de aseguramiento mediante carta verde, un seguro ordinario o un seguro de frontera el acceso deberá serles denegado.&lt;br /&gt;4)      Controles por Sondeo: Solamente podrán permitirse los controles no   sistemáticos y no discriminatorios que se lleven a cabo en el marco de un control policial no exclusivamente dirigido a la verificación del seguro.&lt;br /&gt;5)     Expedición del certificado de siniestralidad correspondiente a los últimos 5 años, en 15 días desde la solicitud por el interesado tomador o propietario de un  vehículo. Se obliga a las entidades aseguradoras a expedir el certificado de antecedentes de siniestralidad, previa petición del propietario del vehículo o del tomador del seguro, ampliando a cinco años el plazo sobre el que se certifica      desde los dos años que preveía la anterior legislación. Las entidades   aseguradoras están obligadas a emitir el certificado de antecedentes en relación únicamente a la cobertura de responsabilidad civil de suscripción obligatoria y  tan solo respecto a los 5 últimos periodos de seguro. Por tanto, no están obligadas las entidades a hacer constar en el certificado otro tipo de información,   como los antecedentes de siniestralidad en el resto de coberturas contratadas, el  número de años que ha estado asegurado en la compañía, o las bonificaciones    obtenidas por menor siniestralidad, que se venían disfrutando en su contrato de seguro. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.7 de la ley no cabría la posibilidad de  asimilar a los certificados emitidos por la aseguradora  los expedidos desde el fichero sectorial SINCO dado que este fichero solo puede informar de los datos que constan como tomador pero no los relativos a la  siniestralidad.&lt;br /&gt;6)            Incumplimiento de la obligación de asegurarse. Además de las anteriores consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de aseguramiento,  el nuevo texto de la Ley, añade en el artículo 3.1b) la posibilidad de efectuar el precinto público o domiciliario del vehículo a cargo de su propietario, en el caso de incumplimiento de la obligación de aseguramiento y mientras no sea  concertado  el seguro. La medida podrá ser adoptada por cualquier agente de la   autoridad si en el plazo de 5 días no se justifica ante ella la existencia de seguro.  Tales competencias incumben a las jefaturas de Tráfico y a las autoridades  competentes de las comunidades autónomas a las que se haya transferido la  ejecución de funciones en esta materia tenor de lo previsto en el artículo 7 del proyecto de Reglamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7)    Ámbito territorial. La Ley introduce en el artículo 4.1 final,  la regla relativa a que la cobertura de seguro debe incluir cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico   Europeo y durante toda la vigencia del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8)    Límites cuantitativos”: Nuevos límites del aseguramiento obligatorio.&lt;br /&gt;a)      Daños personales: Cambio de sistema: de límite por víctima a límite por siniestro. Cobertura obligatoria: 70 millones € por siniestro con independencia del número de las víctimas.  Se mantiene dentro de la garantía los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria. Así como los gastos de entierro y funeral según los usos y costumbres de lugar.&lt;br /&gt;b)      Daños materiales: Cobertura obligatoria: 15 millones € por siniestro.&lt;br /&gt;    Los nuevos límites entrarán c con efecto 1 enero 2008 apurando así el plazo de                                     adaptación contenido en la 5ª Directiva.&lt;br /&gt; La revalorización  de las cuantías se verificará conforme al IPC Europeo en el mismo  porcentaje que comunique la Comisión Europea para la revisión de losimportes mínimos previstos en el apartado 2 del artículo 1 de la TerceraDirectiva (84/5/CEE&lt;br /&gt;            La remisión al Baremo para la determinación del daño corporal  hace  que   los límites establecidos en la Ley actúen como un simple marco estructural d  límites de máximo. La Ley al establecer en el punto 3 del artículo 4, que la cuantía de la indemnización del daño personal  “se determinará con arreglo a lo dispuesto en el  apartado 2 del art. 1”, de la Ley del Automóvil, esto es, dentro de los límites  indemnizatorios fijados en el Baremo. Esta afirmación restrictiva bloquea cualquier modificación actual de los importes de las indemnizaciones que corresponden a las víctimas dado que el Baremo forma parte de la Ley que no se modifica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9)            Exclusiones. El Art.5.1 de la ley  toma el redactado que ya tenía en el Reglamento 7/2001 de 12 de enero en el artículo 10 a) por el que la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor causante del accidente. Es evidente que la más adecuada ubicación del precepto en el texto de la ley supone una adaptación técnica positiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10)         Nuevas causas de no oponibilidad.- Frente a terceros el asegurador solo queda    exonerado cuando pruebe la culpa exclusiva del perjudicado o la fuerza mayo extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. (Art. 6). El artículo 6 aumenta ahora las garantías para los terceros e incorpora 3 nuevos párrafos: A) No podrá oponer aquellas cláusulas contractuales en que se excluyan de la cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente. B) El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias. C) No podrá el asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11)         Oferta y respuesta motivada. El artículo 7. (aunque a estos no los cita expresamente), con independencia de cuál sea el La Quinta Directiva, extiende este sistema de oferta/respuesta a las reclamaciones de daños dirigidas contra cualquier asegurador de Responsabilidad civil de vehículos a motor, y a las Oficinas Nacionales de Seguro y a los Fondos de Garantía, con independencia del lugar de ocurrencia del siniestro, la residencia de los implicados (perjudicados, conductor o propietario, aseguradores, etc.) o el Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual. El plazo dentro del cual la entidad aseguradora o su representante, deben hacer la oferta o dar la respuesta es de tres meses a contar desde la fecha en que la víctima comunique su reclamación a cualquiera de ellos El Art. 7.2 establece la Obligación de oferta motivada  de indemnización, si el asegurador entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, en el plazo 3 meses desde que se reciba la reclamación. En caso contrario,(si no entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño,)  o si la reclamación hubiere sido rechazada, dará una respuesta motivada. A tal efecto se ha modificado el actual TR de la LOSSP por la que se tipifica la infracción, añadiendo un nuevo párrafo d) al art. 40.5 y un nuevo párrafo t) al art. 40.4. El núm. 5 del art. 40 LOSSP enumera las infracciones leves, con una nueva letra d): 5.2. Por su parte, el núm. 4 del art. 40 enumera las infracciones graves, con la siguiente redacción a la nueva letra t). La ley impone al asegurador  un deber de diligencia: Art. 7.2 (penúltimo párrafo): El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar respuesta motivada ajustada a los requisitos previstos en el artículo 7.4 de la ley y conforme al proyecto de Reglamento la respuesta motivada a la que se refiere el artículo 7.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil incluirá: 1º. La referencia a la situación del pago del importe mínimo al que se refiere el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. 2º. El compromiso de la entidad aseguradora de efectuar el pago de la indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños. 3º. El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro cada mes desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe el pago de la indemnización. Las sanciones administrativas (artículo Segundo de la Ley). Para  complementar el sistema sancionador que la Directiva establece en caso de incumplimiento de la obligación por parte del asegurador o su representante de dar una oferta o una respuesta motivada, se añade un nuevo párrafos t) al artículo 40.4, por el que se  considera sanción grave «t) El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuando tal conducta tenga carácter reincidente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12)         Penalización para las aseguradoras en civil. Artículo 9 “La mora”. Además de las sanciones puramente administrativas previstas en el párrafo 2º del apartado 2 del número del artículo 7, el artículo 9 se refiere a las sanciones de orden civil. Las consecuencias civiles que se derivan del incumplimiento por el asegurador de su obligación de hacer una oferta de indemnización o, en otro caso, dar una respuesta motivada al perjudicado, consisten fundamentalmente en la aplicación de los intereses moratorios previstos en el art. 9 LRCSCVM y 20 LCS, que se devengan automáticamente una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la reclamación  realizada por el perjudicado.&lt;br /&gt;            Así se establece en el párrafo 3º del núm. 2 al art. 7 de la LRCSCVM: «Trascurrido el   plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán       intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta ley”. En primer lugar, el devengo de los intereses moratorios, en defecto de oferta, exige como   condición que la omisión sea  imputable al asegurador, por ausencia de causa justificada    u otra circunstancia que lo impida, pero también procede la imposición de los mismos en el caso de que habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, la cantidad  ofrecida no hubiera sido satisfecha o consignada para pago en el plazo de cinco días a contar desde el día de la aceptación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12)       Art. 10 “Facultad de repetición”.El nuevo artículo 10 incorpora la supresión de la         facultad de repetición contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas         en el contrato, distintas de la conducción sin permiso. La repetición contra el tomador      del seguro o asegurado sólo podrá realizarse en los supuestos previstos en la Ley      (TRLRCSCVM y LCS). Se amplia el derecho de repetición, contemplado por primera   vez en este artículo, al caso de conducir sin permiso de conducción, en los términos previstos en el contrato. Por tanto, en consecuencia, el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización a las víctimas o sus derecho-habientes, podrá repetir:&lt;br /&gt;            a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño      causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción ba la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. b) Contra el tercero responsable de los daños. c) Contra el tomador del  seguro o asegurado por las causas previstas en la Ley 50/1980, e 8 de octubre, de  contrato de seguro, y conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de   conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir. d) En cualquier  otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes. La  acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13)       El artículo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros. Las modificaciones que afectan a las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros y que derivan de la Quinta Directiva son las que afectan a los daños materiales causados por vehículos sin identificar (apartado a)  y la indemnización de los daños causados por vehículos importados a España y sin asegurar, durante un periodo de 30 días  siguientes a la aceptación de la compra por el comprador. Existen dos modificaciones más: la prevista en el apartado c) al incluir la indemnización de daños causados por vehículos habitualmente establecidos en España  que hubieran   sido objeto de robo o robo de uso. Ello, lógicamente supone como consecuencia la        posibilidad del asegurador de excluir del texto de las pólizas la cobertura del robo de uso. Un número 6 en el artículo 11 de escaso encaje normativo al indicar que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros  el fomento del aseguramiento de suscripción obligatoria de vehículos a motor, salvo que se quiera dejar una puerta abierta a las competencias del CCS en el ámbito de control de la obligación de aseguramiento. El Consorcio Indemnizará los daños materiales sometidos a una franquicia no superior a 500€. A los efectos de determinar que se entienden por daños personales significativos, el precepto legal concreta como tales, la muerte, la incapacidad permanente o la temporal que requiera, al menos, una estancia hospitalaria superior a 7 días. La incorporación de un nuevo apartado g) supone también una modificación de las funciones tradicionales desarrolladas por el CCS y se refieren a la obligación de indemnizar  por las daños causados por vehículos importados a España desde otro Estado miembro del Espacio económico Europeo, siempre que el vehículo no esté asegurado y el accidente haya ocurrido dentro del plazo de 30 días  desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14)       Nueva Rúbrica Del Capitulo Único Del Título II Del TR LRCSCVM: Formación Del Título Ejecutivo Ha pasado a denominarse “Ejercicio judicial de la acción ejecutiva” y se han suprimido toda referencia a las diligencias preparatorias en vía civil. Hay una reforma del auto de cuantía máxima ya que se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada y según aplicación del sistema de valoración de daños personales. Si no consta oferta motivada o respuesta motivada, el juez convocará a los perjudicados y a los responsables y sus aseguradores en plazo de 5 días a fin de procurar un acuerdo. Si hay acuerdo, será homologado por el juez. Si no hay acuerdo, se dicta auto de cuantía máxima en el plazo de 3 días. De dicho Título II únicamente se mantienen los Art. 12 (relativo al Procedimiento), 13 (Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución) y el Art. 17 (Título Ejecutivo) siendo que se ha producido la derogación de los  Art. 14, 15, 16, 18 y 19. Al derogarse el Art. 18, queda eliminado el límite de 300 Euros  (Art. 520 LEC)  para poder entablar la acción ejecutiva, cuando el Título dictado no alcanzase dicho importe. Cambia el anterior sistema de manera importante. El juez dictará auto, que contendrá la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por el seguro de suscripción obligatoria, y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo I  de la Ley.  El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta  motivada del asegurador, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos. En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de la ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Seguros, a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes. Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial. De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno. El  Auto recaido en las Diligencias del proceso penal preparatorias de la ejecución, constituirán Título ejecutivo suficiente para poder entablar el correspondiente procedimiento ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15)  Nuevo apartado 3 del Artículo 22.Se refiere al procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo. Si el asegurador o su representante no hubieran dado una oferta o respuesta motivada  en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha en que la víctima o perjudicado les hubiera presentado su reclamación, constituiría una infracción  administrativa grave o leve conforme a los artículos 40.4T y 40.5d) del Texto Refundido de LOSSP (RDL 6/2004 de 29 de octubre).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16)    Nuevo párrafo 2º del Artículo 25. Sobre quien tiene derecho a la obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros. Además de los organismo con acceso ya reconocido a la información de que disponga el CCS, se añaden ahora  los centros sanitarios y servicios de emergencias médicas  que suscriban convenios con el CCS y las entidades aseguradoras  para la asistencia a lesionados de tráfico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Séptima: ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificaciones del Texto refundido de la ley de Ordenación y supervisión de los Seguros privados aprobado por RDL 6/2004 de 29 de octubre. a) Infracciones administrativas por incumplimiento de la obligación de  suministrar al FIVA la información prevista en el artículo 2,2 LRCSCVM. b) Infracciones administrativas por incumplimiento de la obligación de  de efectuar una oferta o una respuesta motivada al perjudicado en los términos establecidos en los artículos 7 y 22.3 LRCSCVM. c) Modificación de las facultades que incumben al representante de una aseguradora en Libre Prestación de Servicios.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1287352429883028183-941882685662799341?l=iurapraxis.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://iurapraxis.blogspot.com/feeds/941882685662799341/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=1287352429883028183&amp;postID=941882685662799341' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/941882685662799341'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/941882685662799341'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://iurapraxis.blogspot.com/2007/09/la-nueva-ley-de-responsabilidad-civil-y.html' title='LA NUEVA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR'/><author><name>IURA &amp;amp; PRAXIS</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07358295147934766491</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1287352429883028183.post-5217709156368712663</id><published>2007-06-11T09:53:00.000Z</published><updated>2007-06-11T09:58:10.375Z</updated><title type='text'></title><content type='html'>Ya esta disponible el boletín IURA&amp;amp;PÀXIS de junio 2007 en la página web. Si desea descargarlo, pulse aquí: &lt;a href="http://www.iurapraxis.com/html/boletines.html"&gt;http://www.iurapraxis.com/html/boletines.html&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1287352429883028183-5217709156368712663?l=iurapraxis.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://iurapraxis.blogspot.com/feeds/5217709156368712663/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=1287352429883028183&amp;postID=5217709156368712663' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/5217709156368712663'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/5217709156368712663'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://iurapraxis.blogspot.com/2007/06/ya-esta-disponible-el-boletn-iura-de.html' title=''/><author><name>IURA &amp;amp; PRAXIS</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07358295147934766491</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1287352429883028183.post-825235030551654380</id><published>2007-06-11T09:47:00.000Z</published><updated>2008-11-14T01:29:50.265Z</updated><title type='text'>LOS NUEVOS LÍMITES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL BAREMO EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO QUE ADAPTA LA QUINTA DIRECTIVA</title><content type='html'>&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_SidbQDTbJDY/Rm0a_hmMngI/AAAAAAAAAAY/SBol9KUJATg/s1600-h/carreteras.bmp"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5074742033769078274" style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; CURSOR: hand" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_SidbQDTbJDY/Rm0a_hmMngI/AAAAAAAAAAY/SBol9KUJATg/s200/carreteras.bmp" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;A punto está de publicarse la ley que modifica el Texto Refundido de la ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por RDL 8/2004 de 29 de octubre y el Texto refundido de la ley de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, aprobado por RDL 6/2004 de 29 de octubre, ya que de acuerdo con el plazo de adopatación de la Quinta Directiva, los Estados miembros deberán tener sus normativas en vigor a lo más tardar el 11 de junio de 2007. La ley cuenta con la aprobación por la Comisión con competencia legislativa plena de donde salió el 31 de mayo pasado, por lo que es de esperar un pronta publicación de su texto, agotando así el plazo establecido.&lt;br /&gt;Mediante el pago de una sola prima, cada seguro de responsabilidad civil de autos cubre la totalidad del Espacio Económico Europeo y de los otros Estados Asociados (Croacia y Andorra) durante toda la vigencia del contrato de seguro. Los importes de cobertura pasan a ser de 350.000€ por víctima a 70 millones de € por siniestro, indepencientemente del número de víctimas y de 100.000 €por daños materiales a 15 millones de € por accidente. El cambio que se produce no es una cuestión baladí. Hemos roto la barrera del sonido asegurador y, aparentemente, pasamos de un seguro de mínimos a un seguro de máximos. Antes nos ajustabamos al límite mínimo como límite máximo y ahora, podría parecer que la situación ha cambiado. Sin embargo, hemos de temernos que el legislador ha creado una especie de espejismo legal para que parezca lo que no es. El apartado 3 del artículo 4 establece que “La cuantía de la indemnización cubierta por el seguro obligatoria en los daños causados a las personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el aprtado 2 del artículo 1 de esta ley” y el mencionado apartado de referido artículo 1, al que nos remite, y que por cierto no ha cambiado su redacción anterior, nos informa que los daños y perjuicios causados a las personas comprensivos del valor de la pérdida sufrida y la ganancia que haya dejado de obtener, previsto, previsibles o que conocifamente se deriven del hecho generador, inv¡cluyendo los daños morales , se cuentificaran en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en 4el ab¡nexo de esta ley, que no es otra cosa que el baremo del sistema para la valoración del daño corporal. El significado de la reforma legislativa realizada no es otra que una gran burla legal a europa, a las víctimas de los accidentes de tráfico y finalmente a todos los consumidores. La Quinta Directiva obliga a los Estados Miembros con límites inferiores a un millón de Euros por víctima a incrementar el nivel de las indemnizaciones hasta este punto. Cierto es que facilita plazos transitorios de adaptación pero nosotros no lo necesitamos porque hemos preferido saltarnos casi todas las reglas del juego. El baremo que es el instrumento medidor y cuantificador del daño personal no va a ser revisado, al menos en esta legislatura, porque no interesa a los aseguradores, que están muy cómodos en los actuales niveles de indemnizaciones y pueden permitirse los lujos de ir ofertando seguros a precios irrisorios bajo la tapadera del los buenos conductores y similares argumentos, o bien, en irlos acoplando, como gratuitos, en el paquete de compra de un nuevo vehículo, en las nuevas campañas estratégicas de marketing de los fabricantes. En cualquier caso, un baremo, que en 1991 se construyó con los criterios técnico valorativos de 1980, y que posteriormente en la reforma de la Ley 34/2003 de 4 de noviembre solo pudo adaptar algunos criterios técnicos en la tabla VI, destinada a la descripción de las secuelas, sin revisar la valoración de las mismas y adaptarlas a su realidad valorativa en cada víctima. Esto nos permite afirmar que la máxima posible indemnización en España conforme al sistema total de valoración de daños ,en el momento actual de 2007, para un tetrapléjico (C6 y C7) de 25 años con una media de ingresos de 30.000€/año es se 1.104.000€ y con esto se indemniza la totalidad de sus daños y perjuicios pasados, presente y futuros, habidos y por haber. Es cierto que cito casos extremos, pero los grandes lesionados son una permanente asignatura pendiente en este país para los aseguradores. El baremo puede compensar con generosidad las lesiones menores, pero en grandes lesiones, las diferencias que nos separan del resto de Europa son verdaderamente escandalosas. Reino Unido emplea en indemnizar el caso citado en torno a 4 millones de Euros y Alemania aproximadamente 3.300.000 Euros. En Francia un tetrapléjico reciente ha dado lugar a una reserva de 8 millones de Euros a un asegurador portugués y mientras nosotros seguimos sin querer aceptar lo mal que lo estamos haciendo. Hablamos de IPC y su incremento como si fuera el paraguas que todo lo tapa para justificar la no acción del gobierno en esta materia, pero en muchos hogares de esta España nuestra, un accidente de circulación destroza la vida de la familias y todo queda bajo el corsé legal de un desfasado baremo legal que a partir del 11 de junio se quedará muy corto con respecto a lo que Europa nos ha ordenado que hagamos. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1287352429883028183-825235030551654380?l=iurapraxis.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://iurapraxis.blogspot.com/feeds/825235030551654380/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=1287352429883028183&amp;postID=825235030551654380' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/825235030551654380'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/825235030551654380'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://iurapraxis.blogspot.com/2007/06/los-nuevos-lmites-del-seguro-de.html' title='LOS NUEVOS LÍMITES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL BAREMO EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO QUE ADAPTA LA QUINTA DIRECTIVA'/><author><name>IURA &amp;amp; PRAXIS</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07358295147934766491</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://2.bp.blogspot.com/_SidbQDTbJDY/Rm0a_hmMngI/AAAAAAAAAAY/SBol9KUJATg/s72-c/carreteras.bmp' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1287352429883028183.post-3628729366214916439</id><published>2007-05-16T06:34:00.000Z</published><updated>2007-05-16T06:40:01.247Z</updated><title type='text'>UNA REALIDAD COMPLEJA: LOS GRANDES LESIONADOS Y LOS ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN</title><content type='html'>Durante los días 10 y 17 de mayo, la Seaida (Sección española del AIDA) dedica el VII curso sobre Valoración de Daños Corporales al "Tratamiento legal de grandes inválidos en accidentes de circulación". En el participan un elenco de significados juristas y expertos (Cobo Plana, Medina Crespo, Xiol Rius, Jose Manuel de Paúl, Alarcón Fidalgo y Fernández Martín) en donde se debate, durante dos jornadas, los aspectos más significativos del tratamiento médico legal de las grandes incapacidades que se generan cada año por causa de los accidentes de circulación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En torno a 900 personas sufren cada año, en España, accidentes de tráfico cuya consecuencia final es una gran invalidez. En 2004, el total número de heridos fue de 143.124 personas en 94.009 accidentes de tráfico. Del número total de víctimas, 21.805 fueron heridos graves, entendiendo por tales todos aquellos que arrastrarán alguna secuela física para el resto de sus días, incluso, aunque no les incapacite para su normal actividad. Dentro de esta estadística, a la que estamos tan insensibilizados por mor de darlo como algo casi inevitable, se registraron 320 lesiones medulares graves, 350 personas sufrieron daños cerebrales severos y 170 politraumatismos severos con alguna clase de amputación. Un total de 840 grandes lesionados pasaron a llevar el estigma social de ser calificados como grandes inválidos. 840 tragedias humanas y familiares que se agregaron a las 4.741 vidas que quedaron en el asfalto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si avanzamos un año más, los resultados en 2005 no fueron más alentadores: 91.187 accidentes dejaron un balance de 137.287 víctimas, de los que 21.859 fueron heridos graves y 4.442 resultaron trágicamente fallecidas. La cifra de grandes lesionados se mantuvo en el nivel medio anual de 900 nuevos grandes inválidos. Cuando un accidente ocurre, lo malo no es el día que acontece. Lo malo viene el día después. Cuando la vida sigue su curso para todos, menos para la víctima y su entorno. Pero si además, la víctima es uno de estos grandes lesionados, a su personal tragedia de dolor, deberemos añadir que a partir de este momento tendrá que acostumbrarse a afrontar una serie de desgracias añadidas de las que la sociedad es directa y esencialmente responsable y una de esas tragedias estará conectada y concatenada a las dificultades para rehabilitarse y reincorporarse socialmente a la vida activa. Habrá quien piense que esta afirmación es exagerada pero hay que preguntarse cuantas personas en un silla de ruedas no pueden acudir a un centro de estudios porque, sencillamente, no tienen quien les facilite un medio de desplazamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Situaciones como ésta, que deberían ser algo natural, que deberían estar estructuradas socialmente para que el gran lesionado contara todo tipo de apoyos sociales públicos y privados, (una sociedad sana necesita la sanidad de sus componentes) se convierte, a menudo, en la mayor carrera de obstáculos que ningún ser humano plenamente capaz podría llegar a salvar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del 14 al 25 de agosto de 2006 se presentó en las Naciones Unidas un Proyecto de Convención sobre Derechos de la Persona con Discapacidad. La Comisionada de Derechos Humanos de las Naciones Unidas Louise Arbour, reconocía que las actuales normas referentes a los derechos humanos“y los mecanismos existentes de hecho no proporcionan protección adecuada para los casos concretos de personas con discapacidad. Evidentemente es hora de remediar ese defecto.” “Muchos dicen que los derechos de las personas con discapacidad ya están garantizados en los acuerdos de derechos humanos existentes”, comentó en su alocución Don MacKay, Presidente del Comité Especial que negoció el texto, “pero la realidad es que las personas con discapacidad a menudo se ven privadas de esos derechos.” La Convención fue adoptada con fecha 13 de diciembre de 2006 y ha sido abierta a la firma, a los Estados que deseen incorporarse, el pasado 30 de marzo de 2007. Los países que se unen a la convención se comprometen a elaborar y poner en práctica políticas, leyes y medidas administrativas para asegurar los derechos reconocidos en la convención y abolir las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyen cualquier género de discriminación (Artículo 4). Un total de 92 países firmaron el 30 de marzo la Convención (entre ellos España) y 50 suscribieron el Protocolo Adicional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Volviendo a nuestro sistema legal, sin embargo, hemos de reconocer que España no está a la altura ni de lo esperado, ni de lo esperable. Deberíamos recapacitar muy seriamente acerca del comportamiento social que mantenemos hacia nuestros grandes lesionados. El 80% son personas cuya vida se ve truncada en plena juventud y a los que de una forma u otra, nosotros insensibles, condenamos a la más terrible de las marginaciones: la marginación basada en la incapacidad.Cuando para cualquier ser humano llamémosle " normal", la capacidad o la incapacidad depende en gran medida de los medios con que cuenta para desarrollarse, los incapaces por necesidad, los grandes inválidos que generan los riesgos aceptados de vida en sociedad, como son los riesgos de la circulación, hacen que se conviertan en una especie de producto social incomodo y defectuoso, y para remarcar que han pasado a ser " individuos potencialmente no productivos" lo primero que se recorta son los recursos y los medios que deberían percibir para garantizar, no ya su desarrollo y su rehabilitación sino, incluso, a veces , su derecho a una supervivencia digna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un claro ejemplo de ello (no el único, pero si uno de los más sangrantes) se plasma en el actual sistema de valoración del daño corporal para accidentes de tráfico que a fecha de hoy, tras la actualización de 2007) y para los casos más graves - pongamos el caso de un tetraplégico (C-6, C-7) de 25 años con un nivel de ingresos anules en 30.000€- solo permite llegar a un tope máximo de indemnización de 1.104.000€ por todos los conceptos, mientras que países como Reino Unido, para el mismo caso tienen una media indemnizatoria de 3.500.000€, Alemania de 3.060.000€, Bélgica de 3.030.000€, Italia de 2.770.000€, o Francia con indemnizaciones en un entorno al 2.330.000€, por poner algunos ejemplos con los que tanto nos gusta compararnos cuando hablamos de los logros de la Economía española.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hay quien, para justificar tantas diferencias, utiliza las bondades de nuestro sistema de Seguridad Social, que no recupera de los aseguradores privados otras prestaciones, en retribución o en especie, que no sean las derivadas de asistencia sanitaria de las dos primeras anualidades de tratamientos. Podría parecer como si, en el resto de los países, el reembolso de prestaciones por el asegurador a la Seguridad Social fuera lo único que explicara el porqué sus costes se duplican o triplican cuando se trata de paliar los daños de una gran invalidez generados por un accidente de circulación. A lo mejor es que en los otros países los aseguradores tienen una mayor implicación social en la recuperación de los lesionados y asumen de forma directa los efectos de la acción social reintegradora y rehabilitadora del gran discapacitado. Eso, quizás, explicaría porque los costes de asistencia médica y rehabilitadora en UK fueron en 2005 de 4.000 millones de €, 2.500 millones de euros en Francia y 1.800 en Alemania, mientras que en España el coste de asistencia sanitaria de los aseguradores a la Seguridad Social por los grandes inválidos fue tan sólo de 300 millones de Euros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una nueva Ley 39/2006, de 14 de diciembre de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y a las familias, más conocida como «Ley de Dependencia», sienta las bases para construir el futuro Sistema Nacional de Atención a la Dependencia, (SND) que financiará los servicios que necesitan las personas dependientes, bien por sufrir una enfermedad o accidente invalidante o al llegar a la vejez. Esta ley establece tres tipos o niveles de dependencia atendida la gravedad de la necesidad de ayuda de tercera persona que precise el dependiente: la Gran dependencia (24 x 365), la Dependencia grave (necesidad de más de 2 veces ó más al día) y Dependencia moderada (ayuda, al menos, 1 vez al día): dentro de cada nivel hay, a su vez, dos grados. La ley prevé para su financiación que el Estado y las Comunidades Autónomas deberán aportar cada una de ellas la misma cifra hasta alcanzar, entre ambas, un total del 65% de los costes de asistencia que necesitan todas las personas dependientes en cada Comunidad Autónoma (el censo actual nacional es de 1.300.000 dependientes) y se estima que, a 2009, esta cifra supondrá en torno al 0,6% del PIB español, alcanzando en 2015 el 1% del PIB. El 35% restante, necesario para la financiación de la dependencia, será a cargo de los propios dependientes, dado que el sistema está basado en una fórmula de copago generalmente extendida en el modelo utilizado por los países nórdicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Mucho se ha hablado de esta Ley de Dependencia y de las oportunidades que para el mundo asegurador abre en su actividad económica a la comercialización de nuevos productos ( Hipoteca inversa, renta vitalicias etc…). Algunos nos preguntamos en que medida esta nueva Ley puede ser una puerta abierta a la esperanza de los grandes inválidos del Tráfico rodado. ¿Porque no imputar con cargo a las indemnizaciones de los seguros de responsabilidad civil de los automovilistas la carga económica del 35% de las prestaciones de Dependencia que incumban a un gran lesionado? o mejor porque no empezar a sistematizar en los acuerdos o en las resoluciones judiciales que parte de las indemnizaciones constituyan el pago en prestaciones de contratos de rentas vitalicias que garanticen el 35% del copago de los dependientes como una fórmula que garantice el acceso directo a las prestaciones de la dependencia. Cierto es que esto exigiría empezar por revisar el coste de la indemnizaciones para ver si los niveles de resarcimiento actuales se corresponden a la realidad de las necesidades que proyectadas en el tiempo tiene, durante todo el resto de su vida, una persona afectada de una gran invalidez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A ciencia cierta habrá aseguradores que se escandalizaran por ello, y alegarán para ello, como habitualmente se hace, las subidas de la primas, las subidas del reaseguros y las subidas del IPC o tal vez sea, que en las ordenes de prioridades de las aseguradoras no está tan presente como debiera el concepto de acción social hacía las víctimas, sino que la preocupación atiende más hacia los criterios competitividad de los mercado y en la oferta de los seguros cada vez más baratos. Deberíamos preguntarnos ¿porque los seguros de autos se ofertan cada vez baratos y a costa de que se abaratan?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sociedad española tiene una deuda pendiente con los grandes lesionados, y en particular con las víctimas de la circulación, les debe un nivel indemnizatorio digno y adecuado a sus necesidades presentes y futuras, les debe el derecho a la rehabilitación y reinserción social y laboral de acuerdo con sus posibilidades, les debe la garantía de la no discriminación, a la que el Estado español, internacionalmente, se compromete mediante la firma de Convenios Universales de Protección de Derechos Humanos, les debe un sistema jurídico que les proteja y ampare frente a la especulación y a las manipulaciones económicas de sectores mercantiles interesados y les debe la garantía de los derechos que no hagan de ellos ciudadanos marginados por la carencia de los recursos más esenciales para volver a ser personas socialmente integradas sin tener que pasar un sinfín de inconveniencias y obstáculos que jamás tendrán los no inválidos. Seguro que reflexionando sobre el tema a algún magistrado, a algún político o a algún jurista se le ocurre alguna idea interesante. Por el momento, ni al Gobierno ni a los aseguradores les mueve ningún interés, al menos en lo que queda de legislatura y eso, a pesar de que la Directiva 2005/14/CE obliga a todos los Estados miembros, incluido España, a incrementar sus mínimos de aseguramiento a 1 de enero de 2008 al menos hasta un millón de Euros. Pero esto, es otra historia….&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1287352429883028183-3628729366214916439?l=iurapraxis.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://iurapraxis.blogspot.com/feeds/3628729366214916439/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=1287352429883028183&amp;postID=3628729366214916439' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/3628729366214916439'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/3628729366214916439'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://iurapraxis.blogspot.com/2007/05/una-realidad-compleja-los-grandes.html' title='UNA REALIDAD COMPLEJA: LOS GRANDES LESIONADOS Y LOS ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN'/><author><name>IURA &amp;amp; PRAXIS</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07358295147934766491</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1287352429883028183.post-3738800691871665283</id><published>2007-04-09T20:26:00.001Z</published><updated>2007-04-10T07:22:20.692Z</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='estudios juridicos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='protección'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='responsabilidad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='circulación'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='accidentes de tráfico'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='victimas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='grandes lesionados'/><title type='text'>JORNADAS INTERNACIONALES SOBRE GRANDES LESIONADOS EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN</title><content type='html'>El próximo 20 de abril se celebrará en París -Palais de Luxembourg- el Congreso Internacional sobre Daños Corporales Severos, patrocinado por el Institute for European Traffic Law (IETL).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El IETL comenzó su andadura en el año 2000 con la primera convocatoria de los, hoy famosos, European Traffic Law Days (Congresos de Treves), por iniciativa del parlamentario Europeo Mr. Willi Rothley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Año tras año, estas jornadas, que reunen a juristas procedentes de toda Europa han ido creciendo en importancia por la intensa labor en el estudio y en las aportaciones de las bases jurídicas  europeas en la configuración de la responsabilidad civil, los seguros privados, y las leyes civiles en conexión con el derecho de la circulación de automóviles a nivel internacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A través de estas jornadas se han ido articulando diversos foros internacionales para la reflexión y el análisis sobre materias legales que faciliten la mejora de los conocimientos prácticos y en particular, el intercambio de experiencias entre expertos en responsabilidad civil, seguros y derecho de la circulación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La complejidad de las deliberaciones ha dado como resultado  el constatar  que existen a nivel internacional auténticos focos de interés social para juristas y abogados, desde  los que se abordan una gran variedad de criterios para la solución de los problemas derivados del tratamiento legal de las víctimas de accidentes de circulación, coadyuvando con los sistemas legales a implementar  una mayor agilidad al principio de la defensa y protección de las personas perjudicadas por accidentes de tráfico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una de las cuestiones que mayor interés ha suscitado desde el año 2000, ha sido el buscar reglas que armonicen en toda Europa la compensación de los daños no patrimoniales ( es decir, los daños puramente corporales o biofísicos) de las personas que resultan afectadas por hechos de la circulación en los 27 Estados miembros de la Unión Europea y en los 3 del espacio Económico Europeo, y ello, con independencia del Estado miembro de residencia o del lugar donde haya ocurrido el hecho generador del daño. Es esencial para el principio de la democracia europea garantizar el tratamiento de igualdad para todos los ciudadanos europeos con independencia del Estado de su residencia habitual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un baremo médico elaborado por un elenco de doctores, como herramienta de armonización, ha sido objeto de una propuesta oficial a la Comisión de las Comunidades y al Parlamento Europeo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dada la gran transcendencia de los sistemas valorativos y e los niveles indemnizatorios en la Unión Europea, se ha preparado éste encuentro de juristas internacionales  en París, con el objetivo de trazar un estudio comparado de las metodologías  desarrolladas en los diferentes países al afrontar el problemas de las grandes incapacidades y grandes inválidos  generados por los accidentes de tráfico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fundamentalmente interesa el análisis comparativo de la interrelación existente en todos los sectores, públicos y privados, que intervienen en la reparación, compensación y reintegración social de los grandes discapacitados ( desde las Aseguradores privadas, Seguridad Social y Organismos de Previsión Social, sistemas legales  de reintegración social y profesional de discapacitados). El enfoque del encuentro pretende alcanzar conclusiones para un estudio internacional comparativo de las necesidades sociales y de como deben ser satisfechas. Participaran activamente en los trabajos de estas Jornadas juristas de Alemania, Bélgica, Canadá, España, Finlandia, Francia, Italia y Reino Unido, así como prestigiosos miembros del Parlamento Europeo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para información más detallada y programa del evento visitar: www.eu-traffic-law.org&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1287352429883028183-3738800691871665283?l=iurapraxis.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://iurapraxis.blogspot.com/feeds/3738800691871665283/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=1287352429883028183&amp;postID=3738800691871665283' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/3738800691871665283'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1287352429883028183/posts/default/3738800691871665283'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://iurapraxis.blogspot.com/2007/04/jornadas-internacionales-sobre-grandes.html' title='JORNADAS INTERNACIONALES SOBRE GRANDES LESIONADOS EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN'/><author><name>IURA &amp;amp; PRAXIS</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07358295147934766491</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry></feed>
